11 de abril 2001 - 00:00

Resolución General 989 de la AFIP para la aplicación del impuesto a las cuentas corrientes

AFIP
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los movimientos o entrega de fondos comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001, son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria-, reemplazando el uso de las cuentas corrientes bancarias.
Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas.
No se encuentran alcanzados por la norma citada en el primer párrafo, la transmisión de cheques mediante endoso -conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina-, ni los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.

ARTICULO 2º- En el caso de las entidades comprendidas en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01, la tasa reducida -SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75 por mil)- será de aplicación tanto para los créditos en sus cuentas corrientes provenientes de pagos realizados por los usuarios de tarjetas, como para los débitos originados en pagos a los establecimientos adheridos.

ARTICULO 3º.- Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria nacional en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota -con carácter de declaración jurada- que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo de la presente.
Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquella en la cual se acrediten los fondos.

ARTICULO 4º.- La exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01, resulta de aplicación exclusivamente para las transferencias electrónicas de fondos, realizadas mediante cuentas pertenecientes a personas físicas que no utilicen a las mismas en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas.

ARTICULO 5º.- Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 985, son aplicables al ingreso de sumas percibidas a terceros y/o en su caso, a las originadas en el impuesto propio.
De tratarse del ingreso del tributo propio devengado, corresponderá utilizar el código de régimen de la tabla del artículo 6º de la resolución general precedentemente citada, atribuible a la alícuota pertinente.

ARTICULO 6º.- A los fines previstos en el tercer párrafo "in fine" del artículo 3º de la Resolución General Nº 985, si bien los importes impagos se informarán como saldo de la declaración jurada mensual, el impuesto no ingresado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento para su ingreso establecida en el primer párrafo del indicado artículo.

ARTICULO 7º.- De tratarse de cuentas de cajas de ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina, la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas" de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición del gravamen creado por la Ley Nº 25.413.

ARTICULO 8º.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTICULO 9º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION GENERAL Nº 989.

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