23 de octubre 2001 - 00:00

SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los ... días del mes Octubre de 2001, se reúnen los Señores.............. por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representado a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400. En tal sentido
ACUERDAN:

ARTICULO 1º.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en el Decreto 1004 del 9 de Agosto de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo. Consecuentemente, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL emitirá LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) hasta un monto de $1.300 millones y las entregas en cancelación de las obligaciones asumidas por la Nación a las Jurisdicciones.

ARTICULO 2º.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el artículo anterior.

ARTICULO 3º.- Modificar el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400, que quedará redactado del siguiente modo: "SEXTO: Durante los ejercicios fiscales 2001 y 2002 las transferencias por todo concepto (Coparticipación de impuestos y Fondos Específicos) a Provincias emergentes de la ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes 23.966, 24.130, 24.699, 24.464, 25.082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos se fijan en una suma única y global mensual, de envío automático y diario equivalente a PESOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES ($1.364.000.000) que la Nación garantiza con el doble carácter de límite inferior y superior de dichas transferencias. Los recursos a transferir a las provincias durante los años 2003, 2004 y 2005 serán el promedio de lo recaudado coparticipable en lo tres años anteriores a cada uno de ellos.

La Nación garantizará una transferencia mínima mensual de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($1.400.000.000) para el año 2003, de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($1.440.000.000) para el año 2004 y de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES ($1.480.000.000) para el año 2005.

A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados precedentemente en este artículo se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156, reformado por ley 25.453.

La presente cláusula se acuerda de conformidad con lo establecido por el Artículo 75, inciso 3º de la Constitución Nacional."

ARTICULO 4º.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, tendrán el siguiente tratamiento, según que las Jurisdicciones registren deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, o no las registren al momento de su devengamiento:

a) las Jurisdicciones que registren deudas, podrán compensar sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con sus deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, devengarán un crédito, con más sus intereses capitalizables anualmente a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de su devengamiento y hasta la liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se les sumará al previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01, pudiendo utilizarlo en la forma y con los efectos previstos en el Artículo 7º del citado Decreto.

ARTICULO º.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.

ARTICULO 5º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000) previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta la liquidación del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.

ARTICULO 6º.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones no aumenten sus gastos primarios, ni asuman nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo que el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada. Los ahorros que se deriven para las Jurisdicciones en cuestion, en la medida que generen resultado financiero superavitario (superavit fiscal), se aplicarán a cancelar servicios de la deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán en las siguientes condiciones...........................................................

La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traido para su conversión, según condiciones de emisión.

Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa fija o flotante, y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o de hasta TRESCIENTOS Puntos Básicos sobre la tasa de interés de los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a plazos equivalentes, según corresponda.

Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.

ARTICULO º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413.

ARTICULO .-Las partes acuerdan la vigencia del presente convenio en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en todos y cada uno de los artículos del mismo. Sin perjuicio de ello, los saldos devengados al 30 de setiembre de 2001, señalados en el artículo 1º, resultantes a favor de las jurisdicciones provinciales serán cancelados dentro de los ..... días a partir de la firma del presente convenio. Los saldos que se devenguen durante los meses de Octubre a Diciembre de 2001 serán cancelados dentro de los ....... días posteriores a su devengamiento. La Nación podrá realizar anticipos de los saldos estimados para el mes corriente.

Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor ....................., el Señor ............., los Señores Gobernandores, el Señor Internetor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.

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