Esta rama del Derecho presenta serias incompatibilidades, tanto por obra del legislador, como por el obrar y el normar de la Administración Tributaria. El problema es que las normas como las acciones fiscales no se condicen con el buen derecho.
¿El Derecho Procesal Tributario es compatible con el orden jurídico?
La realidad procesal federal actualmente presenta numerosos supuestos donde tanto las normas reglamentarias dictadas por el Fisco, como su obrar, son ilegitimas.
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RESEÑA IMPOSITIVA
El Gobierno debe propiciar un ordenamiento jurídico procesal tributario federal conteste con el sistema jurídico tributario.
El contenido de la Constitución de 1994 ha puesto en evidencia esta problemática, porque el Constituyente incorporó en la primera parte el capítulo II titulado “Nuevos Derechos y Garantías”, y dispuso, además, según inciso 22, artículo 75; a) La jerarquización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; b) Los tratados, cualquiera fuera naturaleza tienen rango superior a la ley; c) Las pautas de vinculación entre la Constitución y los Tratados, d) Prever el mecanismos de futuros tratados.
Estas pautas se encuentran reforzada por el contenido de la ley 23054 (ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH –), cuyo artículo 2 reconoció la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; apuntalado por la CSJN al admitir la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales interamericano.
Esta sumatoria de premisas, conformó un orden jurídico al cual está sujeto el Derecho Tributario Procesal, más cuando, Argentina por ser Estado Parte, el Estado se compromete a proteger las personas, y el artículo 29 de la CADH establece que el Estado parte, grupo de personas o personas, no pueden limitar, excluir o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de los individuos.
Estas apreciaciones, ante el caso “AMORESANO” (1), como tantos otros, propicia las siguientes consideraciones.
El caso
La causa es un planteo judicial del contribuyente ante el obrar arbitrario fiscal, como es la suspensión de la CUIT y la inclusión en la Base de Contribuyentes No Confiables, el cual culmina con el fallo en ambas instancias donde se rechaza la postura fiscal, quedando firme la resolución del Juez que ordenó a la Administración Tributaria la rehabilitación de la CUIT.
La regulación fiscal del proceso de suspensión de la CUIT
Los considerandos refieren a la R G de AFIP 3832 del año 2016, la cual fue redactada en uso de las facultades enunciadas en el artículo 7º del Decreto 618/1997. Esta RG implementó el llamado “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” y agrega en el artículo 3 que la Administración podrá incluir al contribuyente en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, cuando se constaten inconsistencias.
Las particularidades que presentan son las siguientes: a) La notificación de las decisiones fiscales serán publicadas en la página electrónica de la AFIP, en la “Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.", y agrega “podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo”; el artículo 6 indica las sanciones que importan esta medida.
El proceso descripto en los artículos 9 y 10 de la RG 3832, indica que el contribuyente presenta una nota esta, si el Fisco la rechaza cuenta con la vía del artículo 74 del Dto. 1397/79, que a la vez abre la revisión judicial posterior (artículo 23 Ley 19549). Sin embargo, en el fallo citado menciona el inciso h del artículo 35, Ley 11683 (t. o. 1998 y sus modificaciones), el cual contiene la siguiente expresión procesal “El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días”.
Por lo tanto, el accionar fiscal en materia de suspensiones de la CUIT incurre en arbitrariedad (es una decisión unilateral sin debido proceso al no darse intervención al contribuyente, previo a sancionarlo) e ilegalidad, no es conteste con las previsiones enunciadas con el párrafo citado del inciso h, artículo 35, ni tampoco con los contenidos de los Tratados Internacionales.
La incompatibilidad
Las apreciaciones iniciales y las que sucintamente se agrega seguidamente demuestran las deficiencias de este “invento” procesal fiscal.
El procedimiento contenido en la R G 3832, presenta carencia que lo torna imposible de sostener jurídicamente. Las razones de esta afirmación emergen de una concepción no siempre mencionada, las normas tributarias integran un sistema jurídico tributario, el cual puede comprender dos subsistemas, el material (los tributos), y el procesal, este caso refiere al segundo.
¿Por qué amerita introducir esta idea sistémica? Las razones son muchas, más, una debe destacarse, una norma tributaria no puede analizarse, interpretarse, argumentarse, ni tomar una decisión o dictar un acto administrativo individual o hasta general, sino media una armonía, concordancia, jerarquía, razonabilidad con el orden jurídico de pertenencia.
El sistema jurídico tributario, como cualquier sistema jurídico, está integrado por distintos componentes, así cabe mencionar: valores, principios, la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley, los órganos, los procesos, entre otros. Esta estructura jurídica, las características citadas en el párrafo anterior, se aplica al tributario, y demandan que la norma al emitirse o aplicarse debe ser conteste con este ideario. Los defectos contenidos en la R G 3832 la tornan incompatible con el sistema de su pertenencia.
Derechos procesales afectados
La puesta en conocimiento de la otra parte en materia tributaria debe mediar una notificación fehaciente, este derecho está regulado por dos cláusulas convencionales: a) Artículo 8 inciso 2.b de la CADH, cuando dice “…comunicación previa y detallada…”; b) Artículo 14 inciso 3.a. del PIDCP “A ser informada sin demora…en forma detallada, de la naturaleza y causas”. Estas premisas, además la garantía del derecho a defensa, demandan al Fisco que la puesta en conocimiento al contribuyente de una trasgresión debe ser efectiva y fehaciente, ergo la comunicación por Internet, podrá admitírsela, pero, solo será válida si el contribuyente conoció previamente el caso, más cuando se trata de sanciones como la del caso, que afectan el ejercicio de derechos y libertades.
La Corte IDH, sobre el conocimiento del caso, expresó “el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de esta y la caracterización legal que se da a esos hechos”. (2)
El fundamento de esta premisa es permitir a los contribuyentes el ejercicio pleno y efectivo del derecho a defensa, en contrario se frustraría su respuesta, es decir, no será efectiva, con el riesgo de incurrir en errores, propio de conocer conjeturas y no hechos ciertos. La importancia del ejercicio de defensa está asociada a la equívoca particularidad del procedimiento tributario, “probar en contrario”, aspecto que, si bien es cierto proviene de la presunción de legitimidad de los actos administrativos (artículo 12 ley 19549), el problema que se advierte que estas deficiencias posibilitan al Fisco consumar sanciones sin debido proceso.
Los procesos judiciales fiscales son imprescindibles, porque son límites a posturas fiscales arbitrarias y/o ilegales; más cuando la Constitución habilita e incluso faculta a los jueces declarar la inconstitucionalidad de estas normas (artículo 43 CN).
Conclusión
La realidad procesal federal hoy presenta numerosos supuestos donde tanto las normas reglamentarias dictadas por el Fisco, como su obrar, son ilegitimas.
Estas prácticas, ante los anuncios de una reforma tributaria, el gobierno debería propiciar diseñar un ordenamiento jurídico procesal tributario federal conteste con el sistema jurídico tributario teniendo presente componentes como los citados supra.
La relación jurídica tributaria entre el administrado y la administración tributaria no puede estar signada por la arbitrariedad y/o la ilegalidad, como lo demuestra la jurisprudencia. Los funcionarios deben actuar de acuerdo a la ley y no en función de prejuicios irracionales. Por eso es importante el accionar de las organizaciones profesionales contables económicas, como jurídicas, porque estas reparaciones normativas es responsabilidad de la sociedad toda, de todos y cada uno de nosotros y no solo de los gobiernos.
(*) Contador público (UNLP). Maestría en Derecho (U Austral). Doctorando en Derecho (U Austral). Miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos. [email protected]
(1) AMORESANO, Alejandro J vs EN-AFIP s/amparo ley 16986”, CCA Federal, Sala I, 07-08-2025
(2) “Tibi vs. Ecuador”, Corte IDH, 2004, párrafo 187; “J. vs. Perú”, Corte IDH, 2013, párrafo 199, entre otros.
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