23 de septiembre 2025 - 00:01

Límites judiciales al levantamiento del secreto fiscal respecto de ciertos proveedores

Una situación sumamente controversial constituye el pedido de un contribuyente que requiere se divulguen informaciones, documentos, manifestaciones y datos de terceros.

Un fallo que analiza el posible levantamiento del secreto fiscal respecto de los proveedores

Un fallo que analiza el posible levantamiento del secreto fiscal respecto de los proveedores

Un muy interesante tema se originó respecto del pedido de levantamiento de secreto fiscal requerido por un contribuyente respecto de sus proveedores (1).

Al respecto, es de destacar que la contribuyente en su demanda ofreció prueba informativa solicitando se libre oficio a la AFIP-DGI con el objeto de que informe si ciertos proveedores se encontraban incluidos y con matrícula vigente en el Registro Fiscal de Operadores de Granos durante los períodos fiscales en los cuales realizaron las operaciones cuestionadas y, en su caso, la categoría en la cual se encontraban inscriptos.

El requerimiento de información solicitada, en el caso de que algún proveedor se encontrara suspendido o excluido del Registro aludido, solicitaba el acompañamiento de las constancias registrales correspondientes.

Asimismo, el informe con relación a la RG 615 (AFIP), régimen de retención IVA, respecto de la situación que revestían los proveedores observados en cada uno de los períodos en los que se emitieron las facturas, si los proveedores se encontraban exceptuados de las retenciones, debiendo acompañarse, en caso afirmativo, las actuaciones que dieron lugar a la emisión del certificado de exclusión de retenciones y percepciones correspondientes.

Además, se requería la información en el sentido si la AFIP había abonado a los proveedores los reintegros sistémicos de las retenciones de IVA correspondientes a las operaciones cuestionadas, acompañando los legajos pertinentes.

También se solicitó si AFIP otorgó autorizaciones a los proveedores y corredores intervinientes en las operaciones cuestionadas para la emisión de cartas de porte como también sus correspondientes CTG9.

Por último, se solicitó si habían iniciado fiscalizaciones respecto de los proveedores y si se había autorizado la registración de los boletos de compraventa de granos y/o de las liquidaciones primarias y secundarias de granos, según corresponda, relativos a las operaciones cuestionadas por la AFIP.

Debe destacarse que el a quo ordenó a la AFIP que acompañara la prueba que motivó la incidencia, debiendo levantar el secreto fiscal respecto de la información relacionada con los proveedores.

A su vez, el Fisco cuestionó la orden de levantamiento del secreto fiscal, recordando su carácter de orden público y sosteniendo que no se trataba de un instituto sujeto a la discrecionalidad judicial.

Para ello, manifestó que conforme a la Disposición AFIP nº 98/2009, la información solicitada por la actora se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, en tanto está solicitando que el organismo brinde datos de tipo económico patrimonial respecto de terceros, la cual tampoco se encuentra incluida en ninguno de los supuestos de excepción.

Por otra parte, sostuvo el organismo fiscal que los terceros no revisten el carácter de parte en la controversia, ni tampoco han brindado su consentimiento expreso, agregando, que aquella información relacionada con las operaciones impugnadas ya fue oportunamente acompañada en autos.

La decisión de la Cámara

A su turno, la Cámara admitió la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocó las providencias mencionadas.

Si bien concluida una etapa procesal, firme y consentida, ésta no puede ser revisada o volverse sobre ella en virtud del principio de preclusión, bajo riesgo de afectar el principio de seguridad jurídica (2), ello requiere de una prudente modulación al encontrarse afectados principios de orden público que involucran prerrogativas de terceros ajenos al pleito.

Así, el objetivo del art 101 de la ley 11683 es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI es secreta, al tratarse de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (3).

La doctrina de la Corte (4) nos dice que tal previsión legal no sólo alcanza las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el organismo administrativo competente, sino que corresponde también a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que se constaten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones.

De tal manera, la Corte (5) sostuvo que correspondía revocar la sentencia que basándose en los supuestos del art 101 de la ley 11683, ordenó a la AFIP a levantar el secreto fiscal para informar el carácter de la demandada frente al IVA y si había empleado el crédito fiscal contenido en determinadas facturas emitidas por la actora.

Ello, pues sólo es posible el acceso en los casos en que el propio contribuyente, en cuyo interés se estableció el secreto, es quien pidió o consintió expresamente que se trajera como prueba en el juicio contra terceros no declarados presentados ante el organismo fiscal.

En tal sentido, se considera válida la tesitura del Fisco Nacional, al advertirse que, a través de la decisión cuestionada, se le requiere que divulgue informaciones, documentos, manifestaciones y datos de terceros contribuyentes, lo cual implica develar contenidos referentes a su situación económico-financiera, en conjunto con las posibles declaraciones o manifestaciones que ellos hubieran formulado al organismo recaudador.

Por otra parte, la Cámara sostuvo que la salvedad formulada en la providencia cuestionada, conectada con la posibilidad de restringir en el sistema informativo del PJN las actuaciones, no justifica ni convalida el temperamento adoptado, toda vez que las limitaciones impuestas para resguardar el secreto fiscal conducen a concluir que la tutela sólo puede considerarse efectivizada si esa información se mantiene entre el organismo recaudador y los sujetos obligados a proporcionarla.

(*) Contador público. Socio estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

(1) “COFCO Internacional Argentina SA” CCAF, Sala II del 17/7/2025

(2) “INTI” CCAF, Sala II del 21/10/2014

(3) “OLIVERA, Gustavo Eduardo” Dictamen de la PGN del 12/11/2021, Fallos 343:1663,y “CUSENIER GRAN DESTILERÍA DE BS AS SA” Fallos 248:627

(4) Ver punto anterior

(5) Fallos 331:2305

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