No es el caso de este comentario analizar las bondades y los perjuicios que pueden surgir del Régimen de Incentivos para las Grandes Inversiones (RIGI) contenido en el Título VII de la Ley 27.742 y reglamentado por el Decreto 749/24, sino reflexionar en torno a la relación existente entre el instituto de la estabilidad fiscal, cuyo alcance incluye la tributación municipal en jurisdicciones adheridas.
El RIGI, por las dudas, pone límites definiendo tasas de servicios
El Régimen de Incentivos a las Grandes Inversiones (RIGI) invita a las provincias y municipios a adherir bajo todos los términos y condiciones del mismo e impide que las jurisdicciones que adhieran puedan imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo tasas retributivas de servicios dentro del marco que estipula.
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El RIGI está creado para los vehículos titulares de un proyecto único (VPU) cuya equivalencia con otros regímenes promocionales son los sujetos alcanzados o comprendidos y se compromete a otorgar “ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.”
Los proyectos de grandes inversiones que se aprueben bajo el régimen se los declara de interés nacional, en línea con el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional.
Comprende a inversiones, como mínimo, de u$s 200 millones, aunque el Poder Ejecutivo está facultado a incrementar ese importe en función del sector de que se trate. Los sectores comprendidos son: forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas.
Ofrece un importante número de incentivos en el orden impositivo, aduanero y cambiario que comprende a los VPU y a proveedores locales, bajo ciertas condiciones, con relación a diverso impuestos como Ganancias, Valor Agregado y Créditos y Débitos Bancarios, así como la eximición de derechos de importación, tasa de estadística y la aplicación de regímenes retentivos o perceptivos que recaigan sobre la importación de determinados bienes y mercadería para consumo.
A ello se le deben sumar, los incentivos cambiarios y el compromiso de estabilidad fiscal por el término de 30 años en materia tributaria, aduanera y cambiaria desde la adhesión al RIGI. Dicho compromiso se encuentra reglamentado a través de los artículo 105 a 110 del Dto. 749/24.
Con relación a la mencionada estabilidad, Nicolini (1) expresa: “Será muy importante que las provincias se adhieran al RIGI, y faciliten con un adecuado marco tributario, legislativo y de infraestructura, la instalación de estos importantes proyectos de inversión. No menos trascendente es que también los municipios adhieran, sin pretender aplicar impuestos disfrazados de tasas retributivas de servicios no prestados.”
Esta advertencia del autor, previendo la ingeniosa creatividad expuesta por los municipios, no escapó al legislador.
La jurisprudencia muestra de manera elocuente la necesidad de su intervención en cuestiones que, por su naturaleza, nunca debieron llegar a los tribunales. Pero los políticos surgen de la ciudadanía y llevan consigo sus bondades y picardías. En estos casos, la lentitud de la justicia juega a su favor.
Invitación a provincias y municipios
El régimen dedica su Capítulo XI en invitar a las jurisdicciones locales a que adhieran al mismo con la idea de potenciar aún más los beneficios y aumentar su atractivo para la inversión. Pero no de forma aleatoria, sino respetando los requisitos y condicionamientos que la ley regula.
Así, la invitación de adhesión a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios es bajo todos los términos y condiciones del RIGI. Y las jurisdicciones que adhieran no podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.
Normas explícitas
La mentada restricción a imponer nuevos tributos no se queda en una manda legal sin una definición de sus alcances.
Como concepto general estipula que el régimen entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor carga fiscal.
No obstante lo dispuesto, el VPU tendrá derecho a beneficiarse con cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así como de la eventual reducción de sus alícuotas, establecida por las jurisdicciones adheridas.
Ahora bien, como las jurisdicciones no pueden imponer nuevos gravámenes, salvo tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, la ley define las condiciones bajo las cuales deben operar las existentes y podrán imponerse nuevas sin vulnerar la estabilidad fiscal.
Dichas tasas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados.
Adicionalmente, la ley entiende que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine en función de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.
Si se desgranan las características que conforman la definición y las limitaciones de base imponible se advierte que los conceptos y las restricciones se sustentan tanto en relevante jurisprudencia judicial como en destacada doctrina fundamental.
La individualización del obligado, para lo cual el servicio debe ser divisible, el monto de la tasa no supere el costo del servicio y debe haber prestación efectiva, como elementos esenciales que caracterizan este tributo. Lo que, en principio, impide instrumentar un velado impuesto.
Efectos del incumplimiento
Cualquier incumplimiento a lo mencionado será considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 que declara a las grandes inversiones de interés nacional y resultar útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Y agrega, “Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.”
Las definiciones de la CSJN y la doctrina
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (2) que la tasa se distingue del impuesto en que el presupuesto de hecho de la primera “consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”. Y agrega que la distinción entre impuestos, tasas y contribuciones “no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno”.
Adicionalmente, dicha sentencia también remarca que al cobro de una tasa “debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio.”
De lo transcripto se desprenden características definitorias de una tasa de servicios: la individualización del obligado y la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, la norma también prescribe que la tasa no puede exceder el costo específico del servicio y en este sentido no siempre el cálculo deviene exacto.
Ya en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993, las provincias se comprometía a que las tasas que se establezcan “respondan a servicios administrativos efectivamente prestados y guarden relación con sus costos”
Con sustento en destacada jurisprudencia de la Corte Suprema, Rodolfo R. Spisso expresa. “El monto de las tasas debe guardar razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta, imposible de establecer” (3)
En este orden la rigidez de la norma legal puede constituirse en fuente de conflictos con vistas a probar el exceso del “quantum” de la tasa.
Tampoco hay que descartar la posibilidad de que las tasas pueden ser instrumentadas en función de la capacidad contributiva como también admitió la CSJN en diversos fallos, lo que generó opiniones divergentes en la doctrina, tema analizado por Spisso en la página 196 y sgtes. de la obra citada en cita (3)
Jurisdicciones adheridas y no adheridas
Son las jurisdicciones adheridas las que quedan sujetas a lo hasta aquí comentado. Las que no adhieran no se encuentran obligadas a nada.
En este último sentido surgen provincias, como la de Buenos Aires, que propician un proyecto propio de incentivos para tentar a las empresas a que inviertan en su territorio. Lo que provoca que los VPU realicen la evaluación del proyecto considerando la coexistencia de dos regímenes promocionales: el nacional y el local no adherido.
Se supone que las jurisdicciones adheridas dispondrán incentivos tributarios en línea y en armonía administrativa con el RIGI; es decir, para grandes inversiones.
Pero independientemente de su adhesión o no al régimen nacional, las jurisdicciones pueden dictar regímenes promocionales que atraigan proyectos de inversión de menor envergadura que actualmente no cuentan con una ley nacional que las promueva; por caso, una nueva Ley PyME como solicita la UIA.
(1) Nicolini, Juan Carlos. RIGI: sus alcances, los incentivos y las actividades comprendidas. Novedades Fiscales del 25 de junio de 2024
(2) Fallo Quilpe SA, CSJN, 9/10/12
(3) Derecho Tributario Municipal, Ed. AdHoc, pág 193
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