Quienes llevamos varias décadas dedicados a temas tributarios, sea desde el ámbito académico o profesional, cuando leemos leyes, decretos, resoluciones, instrucciones, disposiciones, comunicados y cualquier otro elementos que haga a nuestro quehacer, advertimos, en muchísimos casos, que la redacción de esas normas son confusas, contradictorias, superpuestas, generando un verdadero galimatías, provocando confusión o desorden que, en ocasiones pueden generar serios problemas.
Inocencia Fiscal: una "perla" en la redacción que perturba la seguridad jurídica del contribuyente
Ante la relevancia que tiene el concepto de pago en término, dado el efecto liberatorio del pago que produce, se presenta una incongruencia con relación a la posibilidad del ingreso mediante facilidades de pago.
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La opinión del Fisco aparece confusa respecto del concepto de pago en término a través de facilidades de pago
Por otra parte también conocemos y así lo ha sostenido desde hace mucho tiempo nuestro máximo tribunal que no es posible suponer torpeza en el legislador a la hora de la redacción de las normas.
A lo anterior hay que agregarle que, en muchas ocasiones, cuando la Administración pone a disposición las herramientas informáticas para poder cumplir con las obligaciones que emanan del plexo normativo mencionado, las misma, a veces, van más allá de lo expresado por las disposiciones convirtiéndose en una “fuente” más de legislación.
Sin lugar a dudas “Inocencia Fiscal” fue uno de los temas que más nos ocupó en este año. Las leyes 27.799 y 27.826, y los decretos 93/2026 y 1253/2026, como así también la normativa de ARCA para la presentación y pago del Impuesto a las Ganancias, en su modalidad simplificada, haciendo hincapié en que la norma, en cuanto a hace a la determinación material no ha cambiado, se constituyeron en el eje de variados comentarios.
Consideración de pago en término
Es precisamente en el artículo 6° del Decreto 1.253/26, cuando reglamenta al artículo 39 la ley 27.799, donde encontramos esa “perla” en la redacción cuando, refiriéndose al “efecto liberatorio del pago”, en su segundo párrafo expresa: “Se considerará satisfecho el requisito de “pago en término” indicado en el artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley 27.799, cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiera adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación” (el destacado es propio).
Dentro de los distintos métodos de interpretación de las leyes, el primero al que se deber recurrir es el de la interpretación literal.
Consecuentemente, en una primera lectura del texto, el artículo indefinido “un” evidenciaría que el contribuyente podría, de existir, elegir una entre varias forma de financiación para la cancelación del saldo. Pero al leerlo armónicamente cuando dice “que establezca ARCA” permite pensar en un plan específico para ese tipo de obligación.
Es decir, y resumiendo, que podría interpretarse que ARCA formularía un plan “especial”, “único” para cancelar la obligación que surja de la determinación, hecho que por otra parte no lucía desacertado dado lo novedoso del sistema y del “efecto liberatorio del pago” a partir de los beneficios que el mismo otorga.
Pero no fue así. ARCA, en el ABC de consultas frecuentes, la que lleva el número 26146118, ante la pregunta “Para obtener los beneficios del régimen, ¿el saldo de la Declaración Jurada Simplificada se puede abonar a través de un plan de facilidades? ¿Qué ocurre si el plan caduca?” La respuesta publicada expresa: Sí, es posible pagar el saldo a través del plan de facilidades de pago establecido por la RG 5321, o la que en el futuro la reemplace o contemple este tipo de obligación, siempre que se adhiera hasta el vencimiento del plazo para pagar. Si el plan de facilidades caduca, queda configurado el incumplimiento del requisito de pago en término, extremo que priva al sujeto de los beneficios del Régimen. La respuesta cita como fuente al artículo 8º del Anexo del Decreto 93/2026 (actual 6° del Dto. 1.253/2026).
Dejando de lado el tema de la caducidad nos encontramos en un círculo cerrado, ya que la respuesta remite al mismo artículo que se está mencionando con las referidas particularidades de su redacción.
Facilidades de pago por “deuda”
Ahora bien, si consideramos la resolución 5321, entendemos que el que más podría “acercarse” al tema en cuestión, es el “Capítulo D – Tipo de Planes” en el artículo 5º, inciso b) hace referencia a Plan de Deudas por Impuestos Anuales. Y aquí aparece una contradicción. Si bien nos estamos refiriendo a un impuesto anual, cabe preguntarse ¿Plan por Deuda? Es casi imposible. Convengamos que, mencionar “deuda”, es por lo menos un eufemismo. La Ley de creación del sistema de presentación simplificado se refiere a “presentación de la declaración jurada y pago del saldo” de corresponder. Debe existir simultaneidad entre la presentación y el pago. Por lo tanto, aún, no hay deuda. Para que haya deuda debe haber falta de pago. Esa circunstancia no aconteció.
Por otra parte, el mismo artículo establece que “la adhesión al presente plan podrá realizarse desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del quinto mes inmediato siguiente. Durante dicho plazo, las citadas obligaciones no podrán incluirse en el plan por deuda general a que se refiere el inciso a) de este artículo.” Es decir que, tomando la próxima fecha de vencimiento que será, hasta este momento, el 30 de octubre próximo, desde el primero de octubre un contribuyente podría adherir. Pero, como aún no presentó la declaración jurada, que como se dijo vence el día 30, y está perfectamente determinado que la secuencia lógica es presentación de declaración jurada y pago, evidentemente esa opción no podría ser utilizada.
Siguiendo con el texto del artículo, el contribuyente podría hacer uso de la opción de la RG 5321 hasta el 31 de marzo de 2027. Pero la respuesta a la consulta citada dice “siempre que se adhiera hasta el vencimiento del plazo para pagar”. ¿Cómo debe interpretarse? Aparentemente y forzando una interpretación, el contribuyente debería, hasta el día del vencimiento para presentar la declaración jurada, ingresar el pago a cuenta previsto en el artículo 6ª de la RG 5321. Pero son solo suposiciones, de las normas no surge tal situación.
Palabras finales
Lo anterior, lejos de ser un romanticismo literario, pretende poner foco en un tema crucial como es el pago en término y los efectos liberatorios del pago. Tal vez si el artículo 8º del Decreto 93/2026 hubiese hecho mención a que ARCA debía, a los efectos de considerar el pago en término, elaborar un plan de pagos especial a los fines del ingreso del saldo resultante de esta modalidad de presentación, no solo hubiese despejado las dudas sino que, y lo más importante, hubiera otorgado la seguridad jurídica que el contribuyente necesita ante un hecho vital en el sistema como es el “pago en término” que conlleva al “efecto liberatorio del pago” tal como expresa la legislación de fondo.
(*) Contador Público – Especialista en Tributación




