9 de febrero 2021 - 00:00

Aspectos destacables del reglamento del Aporte Solidario

El Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto 42/21 reglamentó la Ley 27.605 sobre determinadas cuestiones que hacen a la conformación de la base de determinación, a la repatriación de activos financieros e incluso, a la designación de un solo responsable sustituto, en los casos en que corresponda.

Tapa fiscales

A través del Decreto (PEN) Nº 42/21 (BO 29/1/21) se reglamentó la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605.

Si bien ayer la AFIP dictó la RG 4930 con las normas pertinentes que permite la efectiva aplicación y percepción de este excepcional aporte, en esta colaboración abordamos las cuestiones reglamentarias.

Destacamos a continuación los aspectos más salientes del mencionado reglamento.

Criterios para valuar las participaciones en sociedades del país. A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades (Ley 19.550) y de las empresas unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se contempla en principio, que los sujetos podrán optar por considerar:

a) La diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18/12/20 (fecha vigencia de la ley) conforme surja de un balance especial a dicha fecha, o

b) El valor del patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de /12/2020. (Ver cuadro 1)

La opción, una vez ejercida, deberá ser aplicada a la totalidad de la tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades que pueda tener un mismo sujeto.

Además, y a estos fines, se establece que las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo. Es decir que la norma impone la obligación de confeccionar un balance especial, con la consecuente responsabilidad que ello implica, a sujetos que resultan ajenos a la relación jurídico tributaria.

No obstante, la opción mencionada no podrá ser ejercida en los siguientes casos:

a) Sí como consecuencia de la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo al balance especial (ultimo cierre comercial anterior al 18 de diciembre de 2020) se verifica la inexistencia de impuesto determinado. En este caso se deberá considerar indefectiblemente la valuación en base al balance especial al 18 de diciembre de 2020.

b) Cuando se trate de sujetos que hubieren modificado el porcentaje de su participación (aumentándola o disminuyéndola) entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial (cerrado antes del 18/12/2020) y el 18/12/2020. En este caso, también se deberá considerar indefectiblemente la valuación en base al balance especial al 18/12/20.

Designación del responsable sustituto. La ley del aporte contempla en su artículo 2°, que deberán actuar como responsables sustitutos las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales y sucesiones indivisas ubicadas en el país que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los sujetos no residentes, incluyendo también en este término a quienes tienen nacionalidad argentina y adquirieron la residencia en “jurisdicciones no cooperantes" o "jurisdicciones de baja o nula tributación”.

Dado las particularidades de este aporte excepcional y la resistencia al pago que podría

manifestarse por parte de algunos sujetos incididos, nos preguntamos oportunamente cuál de los sujetos mencionados en la ley debería actuar como responsable sustituto, dado que las situaciones enunciadas en la norma (condominio, posesión, uso, goce, etc.…) podrían verificarse en cabeza de diferentes personas.

Pese a la letra de la ley, el reglamento parecería resolver el problema, dado que pone en cabeza del sujeto del aporte (los no residentes) la obligación de nombrarlos, estableciendo expresamente que deben designar un único responsable sustituto a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte.

No consideración de los bienes personales y del hogar a los fines del aporte. La ley del aporte solidario remite, a los fines de la valuación de los bienes, a las normas de valuación establecidas en la ley del impuesto sobre los bienes personales. En particular, el inciso g) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 establece las normas particulares para valuar los bienes personales y del hogar, al valor costo y como mínimo un porcentaje (5%) aplicable sobre los bienes gravados del país y los inmuebles ubicados en el exterior.

Sin embargo, el reglamento establece ahora expresamente que los bienes personales y del hogar mencionados precedentemente, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en el aporte solidario.

Plazo para repatriar los activos financieros del exterior. A los efectos de evitar la aplicación de la tasa diferencial establecida para los bienes ubicados en el exterior se contempla en el artículo 6º de la ley, la posibilidad de repatriar el 30% de los activos financieros ubicados en el exterior dentro del plazo de 60 días de la vigencia de la ley (esta última fue el 18/12/20).

Ahora el decreto precisa que el mencionado plazo debe computarse en días hábiles administrativos, de modo que al computar los mismos entendemos que el vencimiento del plazo para repatriar operará el 22/3/2021.

Destino que debe darse a los fondos repatriados. La excepción establecida para los casos de repatriación de bienes (en los que se aplicará la escala prevista para bienes ubicados en el país) se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados se afecten a alguno de los siguientes destinos (cualquiera de ellos):

a) Permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades argentinas (Ley N° 21.526).

b) Una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:

b.1) Su venta en el mercado único y libre de cambios (a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior).

b.2) La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional (que cumplan las condiciones del art. 36 de la Ley N° 23.576).

b.3) La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el P.E.N.

b.4) Se aporten a sociedades (Ley 19.550) que no tengan como actividad principal la financiera, en las que el aportante tuviera participación al 18/12/2020. En este caso, las sociedades que reciban los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios (reales o presuntos) desde la 29/01/2021 y hasta el 31/12/2021.

Asimismo, se establece que cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren a alguna de las operaciones mencionadas en los puntos precedentes en los incisos precedentes, pero en forma parcial, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

La obligación de afectación a algunos de los destinos mencionados alcanza a los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas precedentemente obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive, los que deben afectarse a cualquiera de los destinos mencionados y en las condiciones establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos. (Ver cuadro 2)

Bienes ubicados en el exterior que no se consideran activos financieros. Tal como fue mencionado, a los efectos de evitar la aplicación de la tasa diferencial establecida para los bienes ubicados en el exterior se contempla en el artículo 6º de la ley, la posibilidad de repatriar el 30% de los activos financieros ubicados en el exterior hasta el 22/3/2021.

En este sentido, la ley considera que son activos financieros del exterior, conforme a la definición que al respecto hace el impuesto sobre los bienes personales (tercer párrafo del artículo 25 del título VI de la Ley 23.966).

El reglamento acota un poco más la definición, al establecer que ciertos activos del exterior no se consideran financieros (y por lo tanto no deben considerarse para el cupo de bienes a repatriar):

a) En el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales: cuando las entidades del exterior (en forma directa o indirecta), realicen principalmente actividades operativas. Se entiende que se cumple con este requisito cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al 50 % de rentas pasivas (según art. 292 del reglamento del impuesto a las ganancias). Sin embargo, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando la participación no supere el 10 % del capital de la entidad del exterior. Entendemos que de trata de una presunción que admite prueba en contrario.

b) En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior: los vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.

c) Créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.

Sucesiones indivisas.Dado que las sucesiones indivisas pueden ser sujetos de este aporte solidario, el reglamento establece que el tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1/1/2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.

Aplicación supletoria del decreto reglamentario del impuesto sobre los bienes personales. En forma complementaria a este decreto, se dispone la aplicación supletoria del Decreto Nº 127/1996 y sus modificatorias.

Regímenes de información de AFIP para detectar operaciones evasivas. El reglamento establece que la AFIP estará a cargo de instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para detectar operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte, cuando se verifiquen variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, entre el 21/6/2020 y el 18/12/2020.

(*) Socio Andersen Argentina

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