4 de abril 2006 - 00:00

Empresas suman costo: "Impredecible Justicia"

Muchas veces se ha alertado sobre los intentos del derecho laboral de desfigurar una relación comercial, so color de la defensa de principios corporativistas, que hacen al mismo y que se han hecho primar sobre los principios de fondo que hacen al basamento de nuestra legislación comercial.

Esta está concebida sobre la figura del comerciante como ente autónomo, emergente del derecho civil y con ciertas responsabilidades propias agravadas en exceso de las que el derecho civil consagra para el resto de las personas que no son comerciantes, tales como la solidaridad comercial que se presume, así como que los actos de los comerciantes siempre se presumen onerosos y no gratuitos. Todas las reformas hechas hasta el presente no han logrado desvirtuar los sabios principios de nuestros codificadores.

En lo que al franchising se refiere, pero también a otras figuras de la distribución comercial, la jurisprudencia laboral tuvo actitudes dispares respecto de la interpretación de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contratos de Trabajo. Respecto del primero que creaba la responsabilidad laboral en caso de tercerización de los servicios de la empresa, hubo fallos contradictorios de las salas de la Cámara Laboral, que finalmente desembocaron en un fallo de la Corte Suprema que revocó por arbitrariedad, en el sonado caso Rodríguez vs. Pepsi Cola Argentina y Otros, la doctrina que establecía que la empresa era responsable de las deudas laborales y previsionales de su embotelladora, cuando ésta no hubiera satisfecho sus obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores. (En la especie, la embotelladora de marras estaba en quiebra.)

  • Fundamentos

  • La Corte dio varios fundamentos para sostener su fallo y debe privilegiarse aquel que sostiene que los principios que informan el artículo 30 no son aplicables a las relaciones de agencia, distribución o franquicia comercial. La Corte no dijo por qué no eran aplicables, pero mencionó el efecto negativo que una decisión contraria tendría sobre estos negocios y los inversionistas que quedarían sorprendidos ante tales incertidumbres.

    El art. 31 de la Ley de Contratos de Trabajo establece que existe responsabilidad laboral solidaria en casos de conjunto económico y conducta temeraria o fraude. Dado que el fraude no se presume sino que hay que probarlo y la conducta temeraria en un país que gozó de 5.000% de inflación anual no puede existir porque sólo los temerarios pudieron sobrevivir en él, aunado a la imprecisión sobre qué es jurídicamente un conjunto económico, los fallos respecto de su aplicación a las relaciones de distribución fueron de escasa aplicación y nula repercusión.

    Pero el artículo 30 había recibido una interpretación dogmática, oculta y no manifestada en la Justicia laboral, al menos en sus fallos más sonados, que las relaciones de tercerización, «in mente retenta» de algunos camaristas, encerraban o facilitaban el fraude laboral al subcontratar la empresa principal tareas propias de su establecimiento con terceros escasamente solventes. Sin embargo, ese pensamiento dogmático condena a todo proceso de industrialización. La industria automotriz argentina autopartista de contenido nacional se edificó sobre la tercerización de las nacientes pymes, ex modestos talleres metalúrgicos, que constituyeron la vanguardia de los autopartistas sobre lo que las fábricas construyeron sus productos, una de las columnas de la industria nacional.

    Ese pensamiento, que en lo jurídico aflorasobre la base de que la ley laboral tutela las relaciones de trabajo y que el texto del art. 30 no permite otra interpretación, fluyó nuevamente en un pronunciamiento laboral de 2005 que fue criticado por ignorar, entre otras cosas, que el mencionado artículo sufrió una reforma para que las empresas no arrastraran la pesada mochila de responsabilidades ajenas y de empleados ajenos, porque de eso estamos hablando, sobre sus hombros.

  • Sorprendente

    La reforma del artículo 30 dispuso que si las empresas ejercían la debida diligencia, verificando las contribuciones de sus contratistas, el cumplimiento de obligaciones de terceros y otros recaudos quedaban exentos de la responsabilidad laboral. Pues bien, parecería que ese punto dictado por ley zanjaba la cuestión. Pero recientemente el plenario de la Cámara de Trabajo de la Capital Federal dispuso una solución sorprendente, basada en la aplicación conveniente de disposiciones del derecho civil, que la Justicia laboral deja sistemáticamente de lado porque son contrarias a los principios tutelares de la relación de trabajo, para justificar dejar sin efecto una clara disposición laboral.

    Con este fallo, todo empleado de una compañía que presta un servicio tercerizado puede demandar directamente no a su patrón, sino a la empresa con la que su patrón tiene un contrato. En buen romance, el principal en la agencia, el franquiciante en la franquicia y el fabricante en la distribución comercial, quedan alcanzados por las demandas laborales de los empleados de sus agentes, franquiciados y distribuidores.

    Por qué, o puesto de otras manera, ¿cuál es el sentido de este fallo? ¿Cuál es su ideología y no los argumentos que son su efecto? Muy simple. Es necesario volver a dar más poder a los sindicatos. Todos los empleados deben estar anotados a un sindicato y si es uno solo mejor. Y fuera del patrón sólo existen relaciones de subordinación o de empleo. De esa misma manera, los sindicatos y sus mentores han estado detrás de la sistemática persecución al movimiento cooperativo, obligando a las empresas a recategorizar e incluir en su plantilla a cooperativistas que sólo tenían relación con las cooperativas y que ahora significa más obreros que contribuyen al gremio y más poder a sus dirigentes.

    Del mismo modo, se utiliza este fallo para agrupar y destruir las relaciones de tercerización que son parte inescindible del mundo civilizado y globalizado. Las fábricas buscan quienes fabriquen sus componentes en cualquier lugar del mundo para reducir costos. La Argentina tiene costos transaccionales, en lo laboral, bajos hasta ahora. Luego habrá que fijar un coeficiente, con cualquier letra, que se le adicionará a la fabricación nacional. Así como los puertos tienen un coeficiente de recargo, los préstamos otro, las exportaciones otro, pero interno, ahora el costo laboral tiene otro componente, el IJL o «Impredecible Justicia Laboral». Todo esto trabaja en el mediano plazo y en el largo plazo.

    Argumentos legales contra este fallo abundan, ya han salido a la luz. No quiero explicitarlos, sino formar conciencia del pensamiento equivocado que arrojará los resultados nefastos, imperceptibles al comienzo, que la decisión acarreará sobre las relaciones jurídicas de empresa y sus consecuencias económicas.
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