| Sala II |
Discrepancias entre la opinión del médico del trabajador y el médico del empleador
La insistencia de Mauricio Macri en denunciar una supuesta “mafia de los juicios laborales” reanudó la controversia sobre la ley de riesgos del trabajo, en permanente revisión. La jurisprudencia de la Cámara del Trabajo es variada y enriquecedora. A continuación los últimos fallos.
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El Gobierno, cercado por la escribana, la caída en las encuestas y el caso Adorni
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Promulgan la ley para evitar la doble imposición fiscal con Austria
| Sala V |
| Sala VI |
Enfermedad inculpable. Discrepancia entre el informe del médico de cabecera de la actora y del médico de la empleadora. Valoración. Preeminencia. No existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario -la ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT- por lo que en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador. CNAT Sala VI Expte. Nº 13.262/2010 Sent. Def. Nº 67.975 del 27/10/2015 "Di Ciocco Olivera, María Carmen c/Inc SA s/despido". (Raffaghelli Craig).
| Sala VII |
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre los médicos que examinaron al trabajador. Obligación de la empleadora. Frente a las discrepancias entre los criterios médicos referidos a la capacidad o incapacidad presentada por el trabajador y la ausencia de organismos oficiales donde se pueda dirimir la cuestión, es el empleador quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente (por ej., designar una junta médica con participación de profesionales por ambas partes, requerir la opinión de profesionales de algún organismo público, etc.). Tal obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal. CNAT Sala VII Expte N° 13.563/01 Sent. Def. Nº 36.961 del 17/9/2003 "Barbé, José María c/ Metrovías SA s/ despido" (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
| Sala VIII |
Enfermedad inculpable. Control médico. Discrepancias. Primacía del médico de cabecera. No existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario - la Ley 21.297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la LCT-, por lo que, en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud el trabajador. CNAT Sala VIII Expte N° 1693/07 Sent. Def. Nº 35.336 del 22/8/2008 "Farías, Héctor c/ Coto CICSA s/ despido" (Morando - Vázquez).
| Sala IX |
Enfermedad inculpable. Discrepancia certificados médicos. Control empleador. Si bien se advierte un vacío legal para aquellas situaciones en las que existen opiniones científicas encontradas entre el médico del trabajador y el profesional que efectúa el control en representación del empleador, lo cierto es que dicha diversidad de opiniones no autoriza a éste último a otorgar preeminencia a la de su servicio médico ni, mucho menos, a insistir y/o a emplazar al empleado a presentarse bajo apercibimiento de despido, pues en el marco de los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arg. cfr. arts. 62 y 63 LCT), así como de continuidad de la relación laboral (art. 10 LCT), pesa sobre él la carga de actuar prudentemente, realizando las diligencias necesarias para determinar la real situación del dependiente como -por ejemplo- disponer la celebración de una junta o efectuar otras consultas médicas. Por lo tanto, luce evidente la sinrazón del proceder de la empleadora quien, ante la discrepancia médica, en orden a los principios de buena fe y de conservación del contrato previstos por los arts. 10 y 63 de la LCT, debió convocar a un tercer galeno o en su caso, respetar las previsiones del art. 208 de la LCT. CNAT Sala IX Expte Nº CNT 48.033/2012/CA1 Sent. Def. Nº 20.779 del 11/2/2016 "Greppi, Estefanía Andrea c/Fressini Instalaciones Sociedad Colectiva s/despido" (Balestrini Pompa).
| Sala X |
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre los certificados presentados por la trabajadora y el control médico de la empleadora. Una vez planteada la discusión judicial por discrepancias referidas al estado de salud de la trabajadora, entre las certificaciones médicas presentadas por ésta y las emanadas de los controles médicos de la empleadora, no cabe otorgar preeminencia formal ni a los unos ni a los otros, sino que corresponde que los jueces resuelvan en base a la prueba producida y teniendo en cuenta el mayor o menor valor convictivo que los respectivos instrumentos médicos legales aportados por las partes posean, según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC). CNAT Sala X Expte N° 441/04 Sent. Def. Nº 14.474 del 12/7/2006 "Casaccio, Graciela c/ Transporte Automotor Plaza SA s/accidente" (Maza - Corach).
Enfermedad inculpable. Discrepancias entre médicos. Deber de buena fe. Por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de dependiente para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada (por ej. requerir a la actora que se sometiera a la opinión de profesionales de algún nosocomio público, etc...), obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT. CNAT Sala X Expte Nº 35.069/08 Sent. Def. Nº 18.117 del 30/12/2010 "Castillo, Nancy Débora c/Wal Mart SRL s/despido" (Corach -Stortini) -
Enfermedad inculpable. Discrepancia de certificados médicos. Si bien es cierto que ninguna norma legal o convencional impone en forma expresa la obligación de la empresa de convocar a una junta médica ante la discrepancia que se produzca entre las certificaciones médicas presentadas por un trabajador y el resultado del control médico previsto en el art. 210 LCT, el art. 62 LCT ha establecido una regla genérica que determina el modo en que deben actuar las partes del contrato de trabajo para superar aquellas cuestiones que no estén previstas en forma específica. Así, precisamente, partiendo de un criterio de colaboración y solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia, coinciden en que constituye un obrar prudente del empleador realizar al menos una tercera consulta. (En el caso, se suscitó una discrepancia entre el diagnóstico médico de la empleadora, produciéndose la extinción del vínculo por decisión de la demandante, ante el desconocimiento del alta médica presentada por su parte y la negativa a su reincorporación.) CNAT Sala X Expte. Nº 26.651/2011 Sent. Def. Nº 21.551 del 30/09/2013 "Colombo, Liliana Beatriz c/Banco Macro SA s/despido". (Brandolino - Corach).
Enfermedad inculpable. Discrepancia certificados médicos. Ante la existencia de duda en torno a la salud de la actora resulta aconsejable que la empleadora afronte el pago de los salarios por enfermedad (art. 208 LCT). Y en el caso, por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la aquella para retomar tareas, sumado a la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 LCT. De allí que ante la negativa de la empleadora a abonarle los salarios durante el período de enfermedad resulta justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora. CNAT Sala X Expte. Nº 11.880/2012/CA1 Sent. Def. Nº 23.204 del 10/02/2015 "Comesaña, Silvina Gabriela c/Casino de Buenos Aires SA Compañía de Inversión en Entretenimiento SA UTE s/despido". (Stortini - Corach.).




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