6 de mayo 2020 - 00:00

COVID-19: estado de necesidad y delitos fiscales

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Ignacio Petunchi

La velocidad incesante en el agravamiento de la situación epidemiológica a raíz del Covid- 19, declarado por la Organización Mundial de la Salud como pandemia, ha generado una expansión mundial que actualmente resulta de difícil contención y que a la fecha se ha cobrado más de 241.000 vidas y 3.300.000 contagiados a nivel mundial. Tal situación ha llevado al Poder Ejecutivo de la Nación, encabezado por el señor presidente de la Nación, doctor Alberto Fernández, a tomar medidas preventivas en resguardo de la Salud Pública y de la Economía.

En ese sentido, el confinamiento forzado cuarentena (DNU 260, 287, 297, 325, 355 y 408, todas de este año) se presenta como una medida preventiva necesaria para limitar la difusión del coronavirus -incluso los medios coercitivos para obligar a que sea respetada son indispensable-. Por otro lado, las medidas adoptadas mediante Resolución 100/2020 del 19/03/2020 por parte del Ministerio de Desarrollo Productivo, Secretaría de Comercio Interior (BO: 20/3/2020) tienden a evitar el desabastecimiento por intermedio de las sanciones previstas en la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680 -BO: 24/7/1974-), en protección de la economía y a fin de contener la inflación.

Dichos baremos aparecen como herramientas útiles de forma inmediata en resguardo de la salud de la sociedad; no obstante, los alcances del virus trasuntan el ámbito sanitario y generan también un alto impacto al afectar en forma negativa el consumo interno y externo -como primer momento- y de la productividad. Lo que conllevaría a su vez -y en forma mediata-, en lo que aquí interesa, a generar un impacto en la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones tributarias y relativas a la seguridad social por parte de los sujetos que se encuentran comprendidos por ley.

En misma línea con la vigencia del aislamiento social preventivo -extendido mediante DNU 408/20 del PEN- la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prorrogó la feria fiscal hasta el 10 de mayo, inclusive. Período durante el cual quedarán en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos del organismo, y en consecuencia, plazo durante el cual ningún monotributista será dado de baja de oficio del régimen por falta de pago de sus obligaciones durante el mes de abril.

En consecuencia, y en lo que aquí interesa remarcar, los obligados en materia tributaria y de los recursos de la seguridad social –conforme Ley 27.430 (BO: 29/12/2017)-, en esta situación social de recesión económica se podrían encontrar, en lo sucesivo, frente al dilema de ver cómo hacer frente a sus obligaciones frente al fisco, para poder pagar los sueldos del personal y mantener abierta la empresa. En un primer momento de imputación, esta clase de conductas de incumplimiento fiscal o contra la seguridad social podría encuadrar en la descripción de los tipos penales previstos como “delitos” en la ley penal tributaria, su simple verificación típica no implicaría –necesariamente- que estemos ante un sujeto penalmente responsable, aspectos que habría que dilucidar en concreto en cada caso particular.

En algunas situaciones, en el ámbito nacional, la jurisprudencia entendió que la ausencia de delito se podría verificar por la acreditación de lo que se denomina estado de necesidad, que es toda situación de conflicto de intereses (bienes jurídicos o deberes), en los que, para la salvación o el cumplimiento de uno, es preciso poner en peligro, y eventualmente lesionar (o infringir) el otro. Es decir, se trata de supuestos en los que debe mediar una situación de conflicto o de colisión de intereses, en los que se debe causar un mal para evitar otro.

En esta oportunidad, causar un mal y no privilegiar el erario público en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o contra la seguridad social a fin de evitar otro mal, como seria la pérdida del trabajo o la afectación de demás derechos supra individuales, será un dilema de hierro, cuya consecuencia de la toma de decisión, será evaluable ulteriormente en forma casuística.

Para que concurra una situación de necesidad bastaría con que no exista ningún medio atípico para solventar la situación de peligro que amenaza. A los fines que esa situación de necesidad revista carácter absoluto, se precisaría además, que no haya un medio típico menos perjudicial que el efectivamente empleado.

El estado de necesidad que opera como justificación (casos de conflicto de bienes jurídicos de diferente valor), el artículo 34 inciso 3º del Código Penal establece: “No son punibles:…El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”. La causa de justificación opera en el conocimiento de la producción de un mal, menor -se comprende la criminalidad del acto-, pero se realiza en salvaguarda de la producción de un mal mayor. La justificación por necesidad requiere la existencia real, actual e inminente de un peligro como amenaza, y la imposibilidad de conjurarlo de otro modo que con la comisión de la infracción que se reprocha.

En estos casos, en el origen, no hay un conflicto sino que frente a una situación de peligro que amenaza un interés de forma grave e inminente y mayor (bien jurídico), el necesitado plantea el conflicto. Y no se trata sólo de comparar bienes en conflicto, sino de enjuiciar si el sacrificio de uno de ellos para salvar el otro era la única vía adecuada. Entrarían en juego dos consideraciones de significativa importancia. En primer lugar, un margen discrecional que deben conservar los jueces para adecuar sus decisiones a la multiplicidad de situaciones que la ley no está en condiciones de contemplar; y en segundo lugar, el reconocimiento del propósito legal de sentido utilitario de favorecer lo que contribuye al bienestar general.

En cuanto al estado de necesidad que opera como excusa, la regulación se halla contenida en el inc. 2° del art. 34 del Código Penal en cuanto establece: “No son punibles (...) 2° el que obrare violentado por (...) amenazas de sufrir un mal grave e inminente”. Si bien el estado de necesidad exculpante abarca graves peligros para la vida, la salud, la libertad, el honor y la honestidad, se ha considerado posible utilizar esta figura cuando se hallen en peligro bienes patrimoniales de importante valor, con relación a la capacidad económica del sujeto.

Asimismo, cabe tener en cuenta que por el Código Penal vigente desde el año 1921, no se reconoce alguna limitación de bienes jurídicos que se encuentren en peligro como fundamento de la necesidad exculpante o disculpante; por lo tanto, no sería necesario que el mal que se evita sea exactamente equivalente al que se causa, sino que bastaría con que sea un mal importante, aun cuando sea mayor el que se causa.

Ciertamente las ideas rectoras y los fundamentos que subyacen en ambos supuestos de necesidad, radica en que dentro del entramado social los ciudadanos, tienen deberes mínimos de solidaridad frente a los demás (en el caso del delito de omisión de auxilio), de una parte, así como también deberes de tolerancia (estado de necesidad defensivo y agresivo frente a terceros). En este sentido en un Estado democrático de Derecho, la solidaridad y tolerancia intersubjetiva aparecería como un valor superior que conforma el paradigma del orden social justo.

En esa misma línea y a modo de referencia, el proyecto del nuevo Código Penal elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso el día 25 de marzo de 2019 y actualmente en tratamiento ante la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación desde el 4 de junio del pasado año, en su artículo 34 inciso 8° regula lo que se denomina: estado de necesidad defensivo, el cual al igual que el estado de necesidad agresivo contemplado en el inciso 3° del proyecto, constituye una causal de justificación. Es decir, supuestos en los que el autor actúa en estado de necesidad y en una situación en la que es necesario sacrificar un bien para preservar otro (en el estado de necesidad defensivo, el peligro proviene de un bien de la víctima -por ello, para preservar el bien amenazado se puede intervenir sobre ese bien del cual proviene el peligro, aunque de ese modo se sacrifique más de lo que se salva- y en el agresivo de un tercero ajeno al peligro).

El proyecto también prevé la regulación del estado de necesidad exculpante en el nuevo inciso 9° del proyecto, respecto de quien obra para evitar un mal grave e inminente, no evitable de otro modo, para la vida, la integridad corporal, la libertad o algún otro interés esencial (confr. Art. 34 inciso g) del Anteproyecto 2006).

En suma, la ley habilitaría a actuar para evitar males reales, por lo menos probables, es decir males que para el juicio de un tercer observador cualquiera, se verificarán o sucederán. No habilitaría a actuar para evitar males de improbable o de posible realización, es decir que, a juicio de un tercer observador, pueden o no verificarse o suceder. Como tampoco habilitaría a actuar para “evitar” “males” que integran el riesgo permitido.

En definitiva, Derecho penal, obligaciones fiscales y la emergencia sanitaria; tres cuestiones indisolublemente relacionadas a la problemática actual.

(*) Juez Cámara en Cámara Federal Casación Penal, presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal, doctor en Derecho Penal UBA y profesor Universitario UBA, UTDT.

(**) Secretario de Cámara en CFCP, asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal y profesor Universitario UBA.

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