8 de mayo 2002 - 00:00

Cada vez más inversores demandan a la Argentina

Nueva York - La Argentina ha sido demandada recientemente en los tribunales de Nueva York (competentes en razón de lo dispuesto por los términos y condiciones de emisión de los títulos públicos internacionales) por un inversor extranjero como consecuencia del default de la deuda. El caso se denomina Applestein vs. Argentina Republic. Aquí el demandante reclama a la República y a la provincia de Buenos Aires con la intención de embargar activos públicos en el extranjero y los pagos futuros que puedan hacerse bajo los eventuales acuerdos de reestructuración de deuda.

Otros inversores ya han tomado también la decisión de seguir un camino judicial similar. Inclusive, la organización de acreedores de la Argentina (Argentina Bondholders Committee) está asumiendo una posición más agresiva y no puede descartarse que se sume a la lista de actores judiciales.

Tradicionalmente, los tribunales del Estado de Nueva York han fallado, en todos los casos de default soberanos en que han intervenido, a favor de los derechos de los acreedores reclamantes. En este sentido, existen antecedentes judiciales de sentencias condenatorias contra Costa Rica, Jamaica, Brasil, Paraguay, Perú, Panamá y la Argentina, entre otros.

De ellos, hay tres que mere-cen especial atención como posibles precedentes para los casos contra la Argentina.

WELTOVER VS. ARGENTINA: CONDENA ANTE EL NO PAGO

Un inversor institucional demandó al país por el no pago de títulos públicos emitidos en 1986 para hacer frente a las obligaciones derivadas de la imposición del seguro de cambio a favor de empresas privadas por sus deudas corporativas. Tanto el Tribunal de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones y la Corte Suprema de los Estados Unidos (uno de los únicos casos que el máximo tribunal ha entendido en este tipo de causas) fallaron en contra de la Argentina en 1992, condenándola a pagar las sumas adeudadas.

ELLIOT VS. PERU: EMBARGO DE PAGOS

El litigio de Elliot contra Perú es particularmente importante porque es el más reciente de todos ya que fue resuelto a fines de 2000. En este caso, un conocido inversor institucional en papeles soberanos demandó a este país ante el no pago de préstamos comerciales contraídos durante la década del ochenta. Los tribunales competentes de Nueva York condenaron a Perú a pagar las sumas adeudadas bajo los préstamos. Acto seguido, Elliot obtuvo una orden de embargo por el total de la sentencia. Dicha sentencia y embargo, considerados una transcendental victoria para Elliot y por ende, para todos los acreedores activos en los mercados secundarios de deuda de países emergentes, obligó a Perú resolver el no pago de una cuota de capital e intereses bajo el plan Brady; con vencimiento el 7 de setiembre de 2000 para evitar que dichos fondos sean «capturados» bajo el embargo a favor de Elliot. En este caso Elliot ya había notificado de la orden del mismo al agente pagador de las sumas del Brady. Enfrentado con esta dramática amenaza de llegar a un acuerdo con Elliot o caer en default, Perú se decidió por la primera alternativa y el 29 de setiembre de 2000 acordó el pago del crédito a favor del acreedor. Bravin vs. Perú: «Negociaciones de reestructuración son voluntarias».

Finalmente, en el caso Bravin contra Perú resuelto en 1996, el tribunal, luego de otorgar varias prórrogas (similares a las solicitados por la Argentina en el caso Applestein sustanciado en la actualidad), condenó igualmente a dicho país a pagar sumas adeudadas bajo títulos impagos, pero además, se refirió a las negociaciones de ese país por acordar el plan Brady en aquel momento, argumentos que podrían ser similares al caso actual de la Argentina y su próxima negociación con sus acreedores. El tribunal sentenció: «Primero, Estados Unidos alienta la participación y abogan por el éxito de los procedimientos del FMI bajo el plan Brady. Segundo, Estados Unidos tiene un fuerte interés en asegurar la ejecutabilidad de deudas válidas bajo los principios de la ley de los contratos y en particular, la permanente ejecutabilidad de deudas extranjeras debidas a EE.UU. Este segundo interés limita el primero en que, si bien Estados Unidos apoya las negociaciones tendientes a reducir las deudas y mantener líneas de crédito a países que estén en situación de default, también mantiene el principio que la participación de los acreedores en dichas negociaciones debería ser estrictamente voluntaria.»

EMBARGOS Y OTRAS ARMAS LEGALES

Dictadas las sentencias, los acreedores usualmente obtienen embargos sobre bienes del deudor en el extranjero iniciándose una carrera frenética de los acreedores para llegar primeros en la «captura» de aquéllos (grab race). En los casos que dichos activos no existan o sean insuficientes, los acreedores tienen el derecho de recurrir a otras armas legales, entre las que se destacan medidas caute-lares de «no innovar» contra las negociaciones y acuerdos de reestructuración que el gobierno esté llevando adelante o haya cerrado con los otros acreedores, embargos de los eventuales pagos que el país pueda hacer luego de dichos eventuales acuerdos así como embargos sobre eventuales desembolsos de ciertos organismos internacionales y sobre los montos obtenidos en futuras colocaciones de deuda en los mercados de capitales (si bien en este último caso sería necesaria la normalización y recuperación de la economía argentina en este caso, muchos acreedores tienen paciencia). Estas armas tienen un alcance global y usualmente los tribunales de Estados Unidos piden su aplicación en Europa donde están domiciliados algunos agentes de pago y registración de títulos emitidos por los gobiernos extranjeros, incluyendo, la Argentina.

Finalmente, también podrían solicitar la ejecución de la sentencia en el país deudor (en este caso la Argentina), pero es posible que tanto los jueces intervinientes como el Congreso recurran a mecanismos judiciales y legales, respectivamente, que dificulten dicha ejecución. Estos mecanismos, no obstante, podrían ser impugnados por la comunidad internacional con lo cual se podría recrear un debate similar al que en la actualidad existe en relación con la modificación y derogación de la Ley de Quiebras y la Ley de Subversión Económica, respectivamente.

* Abogado socio de Morgan, Lewis & Bockius LLP (Estados Unidos). Especialistas en Reestructuración de Deuda Soberana y Corporativa de América latina.

** Abogado extranjero de la misma firma.

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