Como es sabido, algunos de los tenedores de títulos de la deuda pública argentina en default iniciaron juicio ante los tribunales de Nueva York y obtuvieron sentencia a su favor. En poco tiempo vence el plazo concedido por el juez Griessa que entiende en la causa para que la República Argentina cumpla esa sentencia. Podemos suponer que ese plazo no será prorrogado. Más aún, las noticias más recientes nos informan que el juez Griessa ha ordenado dar comienzo al proceso de identificación de los bienes de la República susceptibles de ser embargados, que será seguido por el de ejecución de esos bienes. En medio de la discusión sobre los alcances de la inmunidad de ejecución de un país soberano, cabe prestar atención a un reciente fallo de la Sala de Juicios Sumarios de Bruselas en el juicio seguido por LNC Investments («LNC») contra la República de Nicaragua, cuyos alcances conviene precisar. Este fallo reconoció el derecho de LNC a participar, en proporción al importe de su crédito, en los pagos que realice Nicaragua a sus restantes tenedores de títulos públicos a través de Euroclear.
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El fallo relata que el crédito de LNC se origina en un contrato de préstamo concertado por Nicaragua en 1980 con un sindicato de bancos internacionales, el que fue cedido parcialmente por dos de los bancos participantes a LNC en 1986. En 1995 Nicaragua reestructuró su deuda con una quita récord de 92%. Como era de esperar, si bien la propuesta fue aceptada por la mayoría de los acreedores, 20% de ellos la rechazó. Entre quienes la rechazaron se encontraba LNC, que inició un juicio contra Nicaragua en los Estados Unidos de América. En 1999 obtuvo sentencia a su favor en los tribunales de ese país, y otra en Inglaterra en 2000.
Ambas sentencias fueron ignoradas por Nicaragua. Pero he aquí que el contrato de préstamo original incluía una cláusula por la que Nicaragua se comprometió a mantener la igualdad entre sus acreedores, tanto en materia de pagos como de garantías (las llamadas cláusulas de pari passu y negative pledge). Esas cláusulas son lenguaje estándar en los contratos de préstamo internacional así como en las emisiones de títulos colocados en el exterior, y forman parte por cierto de los que ha suscripto nuestro país. Invocando estas disposiciones contractuales, el tribunal belga ha ordenado a Euroclear que incluya a LNC en la distribución de los pagos que Nicaragua realice a los demás tenedores de su deuda pública, la que incluye tanto la antigua deuda reestructurada como la que posteriormente contrajo ese país.
En otras palabras, LNC no ha logrado un embargo sobre los fondos que Nicaragua gire a Euroclear, pero se le ha reconocido el derecho a que su crédito participe, a pro rata de su importe, en los pagos que realice Nicaragua al resto de sus tenedores de títulos públicos. Puesto en esta perspectiva, se podrá decir que por esta vía el acreedor apenas recobrará una porción de su crédito. Pero si se considera que toda la mecánica de pago de títulos colocados en el mercado internacional se canaliza a través de Euroclear, no se podrá negar que LNC ha conseguido una medida de retorsión eficaz, ya que a partir de aquí los servicios de la deuda externa de Nicaragua se verán seriamente dificultados.
En círculos oficiales se ha restado importancia a este fallo, alegando que siempre es posible recurrir a un mecanismo de pagos alternativo o que, llegado el caso, estaremos 10 años en default. Me atrevo a decir que lo primero puede ser de un costo y complejidad indescriptibles y que lo segundo equivale a condenarnos al ostracismo. Por esto mismo, creo sinceramente que más allá de las palabras altisonantes propias de toda negociación, primará el buen criterio y encontraremos el camino para reestructurar la deuda en condiciones realistas. (*) Abogado. Estudio Allende & Brea.
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