31 de octubre 2001 - 00:00

ENMIENDA TRANSITORIA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los .....días del mes de Octubre de 2001, se reúnen los Señores...................................por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo de modo de adoptar vías de solución a los incumplimientos verificados al "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400. En tal sentido ACUERDAN:

ARTICULO 1º.- Los importes impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400 que se operaron al presente y que se verifiquen al 31 de Diciembre de 2001, tendrán tratamiento por el Estado Nacional y FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en el Decreto 1004 del 9 de Agosto de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los importes impagos al 31 de octubre de 2001 se abonarán un 50% en dinero de curso legal y un 50% en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Decreto 1004/01) con cargo a los activos de dicho fondo, antes del próximo 5 de noviembre. Los importes impagos que se produzcan al 30 de noviembre y al 31 de diciembre de 2001 se abonarán en la misma forma de pago y dentro de los cinco días corrientes posteriores al fin de cada mes. Consecuentemente hasta dicho porcentaje el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL emitirá mediante la entidad financiera establecida en esa disposición- LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y las entregará en compensación del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Nación a las Jurisdicciones.

ARTICULO 2º.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva, dentro de los 90 días de la firma del presente acuerdo.

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de enero del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2002 las transferencias correspondientes a los concptos enunciados en el Artículo 6º del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y podrá superar el 13% mensual. Las diferencias entre los pisos garantizados por el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y los recursos que efectivamente transfiera la Nación, se reconocerán conforme a lo establecido en el artículo 4º.

ARTICULO 4º.- Las diferencias mensuales resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés promedios pagadas durante el año 2001 hasta el mes de octubre de 2001 inclusive por cada jurisdicción a las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, excepto las contraídas por el Programa de Privatización de Entidades Financieras Provinciales (financiado con préstamos de organismos internacionales), al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:

a) las Jurisdicciones que registren deudas compensarán mensualmente sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos, Si existiese saldo a favor de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registran deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para la Privatización de sus Entidades Financieras se les abonará mensualmente la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales del Tesoro Nacional a su cotización de plaza al momento de su cancelación.

ARTICULO 5º.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios en las condiciones establecidas en sus respectivas Constituciones Provinciales, y en su defecto, con el mismo mecanismo establecido entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.

ARTICULO 6º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000) previsto en el artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará interés a la tasa LIBO de (6) seis meses, desde la fecha de dicho decreto y hasta el 31 de enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que capitalizarán anualmente. Las Jurisdicciones podrán, en su proporción correspondiente, emitir bonos o títulos de cancelación de obligaciones provinciales con la garantía proporcional de cada una del importe establecido en el presente artículo. Dichas letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

ARTICULO 7º.- El Estado Nacional se compromete a refinanciar las deudas de las jurisdicciones provinciales a una tasa del siete por ciento (7%) anual por todo concepto y sin ningún tipo de capitalización por la diferencia entre ésta y la tasa pactada originalmente, quince (15) años de plazo, con dos (2) años de gracia para la amortización del capital. El Estado Nacional será garante de esta refinanciación con sus propios recursos. A cambio, las jurisdicciones provinciales que participen de esta refinanciación, cederán como garantía su coparticipación en los porcentajes necesarios. Las jurisdicciones que no participen de este programa de refinanciación recibirán el 100% de los pisos garantizados. Las jurisdicciones que participen de la refinanciación, cederán hasta un trece por ciento (13%) conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º del presente acuerdo.

ARTICULO 8º.- El gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.

ARTICULO 9º.- Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.

ARTICULO 10º.- Para el caso que no se concrete la renegociación de la deuda financiera de una jurisdicción, en las condiciones establecidas procedentemente, esta podrá denunciar en todas sus partes este convenio, el que carecerá de toda validez, retrotrayendo la situación de las partes al estado anterior de la firma de la misma.

Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor .............., el Señor ............, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicado al comienzo en prueba de conformidad.

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