20 de noviembre 2001 - 00:00

Resolución N° 875 del Ministerio de Trabajo sobre asociaciones sindicales

Bs. As., 15/11/2001

VISTO la suspensión de efectos que, invocando el artículo 12 de la Ley Nacional de procedimientos
Administrativos N° 19.549, peticionan la UNION DE EDUCADORES BONAERENSES DE VICENTE LOPEZ, PROFESORES DE GOLF ASOCIADOS DE ARGENTINA; la ASOCIACION ARGENTINA EMPLEADOS
DE LA MARINA MERCANTE; la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES, la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE LA NACION, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE UNION PERSONAL DE PANADERIAS Y AFINES; el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO UNICO DE GUARDAVIDAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, el
SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA; la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS, por la CONFEDERACION, GENERAL DEL
TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA; la FEDERACION SINDICATOS UNIDOS PETROLEROS Y HIDROCARBURIFEROS y la ASOCIACION DE VIAJANTES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA PLATA, respecto de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 377 de fecha 27 de julio de 2001 (Expediente N° 1.043929/01), y CONSIDERANDO:

Que por el acto cuestionado, en lo sustancial, se resuelve que los integrantes de los
órganos de conducción de las asociaciones sindicales electos y también aquellos que
conforme las disposiciones estatutarias tengan facultades de disposición y/o control sobre
la administración del patrimonio sindical o los de afectación que la asociación constituyese
o entidades vinculadas a ésta, deberán presentar declaración jurada patrimonial integral (artículo 1°).
Que asimismo el resto del articulado del acto administrativo se refiere a la forma de la presentación
de la aludida declaración, tiempo en que deben presentaría los sujetos obligados, contenido de la misma, intimación y sanción para el caso de incumplimiento.

Que en autos caratulados “ONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro s/acción ordinaria de inconstitucionalidad”Expte. N° 22.167/01 en trámite ante el Juzgado Nacional
de Primera Instancia del Trabajo N° 13, mediante Sentencia Interlocutoria N° 10.243, de fecha 26 de octubre de 2001, se resolvió hacer lugar a la medida de no innovar solicitada y se decretó la suspensión de los actos administrativos que pudieran derivar de la aplicación de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01 y de las Disposiciones de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nros. 64/01, 65/01 y 76/01, hasta tanto recaiga resolución definitiva respecto a la acción de fondo planteada.

Que, en los autos referidos, esta Cartera de Estado y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el día 9 de noviembre de 2001, en forma conjunta peticionaron la suspensión de plazos legales por el término de
VEINTE (20) días, conforme lo permite el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que habida cuenta de los fundamentos expuestos en la sentencia interlocutoria dictada en los autos referidos, en mérito a lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley N° 19.549 y el interés público que se debe preservar,
manifestado en el respeto a la supremacía del principio constitucional de la división de los poderes, cabe suspender los efectos de la mencionada Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01 hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial respecto a la cuestión de fondo suscitada, medida que no afecta la actividad de
fiscalización patrimonial estatal que ejerce la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que en modo alguno se ha visto menguada por la referida resolución judicial, ni por el dictado de la presente.

Que avala dicho temperamento doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que sostiene: “stando la cuestión originaria, sometida en la actualidad a la decisión de un órgano judicial, sería inadecuado
emitir una nueva opinión sobre el expediente radicado ante los tribunales, puesto, que cuando se trata de una causa judicial, por encontrarse reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación,
su tramitación exige que los restantes Poderes del estado eviten vertir apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla”(Dictamen N° 158, noviembre 5 de 1997. Expediente 1321/97, Ministerio de Defensa).

Que, por otra parte, se advierte que en atención al criterio jurisprudencial reseñado y los antecedentes del caso precedentemente referidos, también resulta pertinente suspender la tramitación de los recursos administrativos
interpuestos en autos contra la mentada resolución ministerial, toda vez que una decisión contraria importaría una indebida interferencia del Poder Ejecutivo en la causa judicial en la que tramita el fondo de la cuestión,
como así también acarrearía una sobreabundante actividad estatal contraria al principio de economía procesal.

Que, en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde suspender la tramitación de los recursos interpuestos en autos contra la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 377, de fecha 27 de julio de 2001 y los efectos de la mentada resolución
ministerial con el alcance reseñado “t supra”

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS RESUELVE:

Artículo 1° —Suspender los efectos de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01 hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial definitivo sobre la cuestión de fondo.

Art. 2° —Suspender la tramitación de los recursos interpuestos contra la resolución individualizada en el artículo precedente.

Art. 3° —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

—José G. Dumon.

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