SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
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El índice líder mejoró pero aún hay un 85% de chances que en los próximos meses la economía entre en recesión
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Récord de compras en el exterior: importaciones vía courier crecieron 123% en marzo
ARTÍCULO 1°.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en el Decreto 1004 del 9 de Agosto de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
ARTÍCULO 2°.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el artículo anterior, con el consentimiento de la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6° del "Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados el pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156; reformado por ley 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, podrán optar por que se les pague la diferencia conforme al mecanismo establecido en el Artículo 2° del presente convenio o mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTÍCULO 5°.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de
Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo
Garantizado en que se convierta cada operación de crédito sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traido para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia dado que será la fuente de garantías para operaciones de conversión de deuda. Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afecciónespecífica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el períoso 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
ARTICULO 10º.- Las Provincias que no hubiera manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.




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