31 de octubre 2001 - 00:00

SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

En la Ciudad de Buenos Aires, a los .....días del mes de Octubre de 2001, se reúnen los Señores...................................por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400. En tal sentido ACUERDAN:

ARTÍCULO 1°.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en el Decreto 1004 del 9 de Agosto de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.

ARTÍCULO 2°.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el artículo anterior, con el consentimiento de la jurisdicción respectiva.

ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6° del "Compromiso

Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados el pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156; reformado por ley 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.

ARTÍCULO 4.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien en función de lo establecido en el Artículo 6° del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:

a) las Jurisdicciones que registren deudas, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;

b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, podrán optar por que se les pague la diferencia conforme al mecanismo establecido en el Artículo 2° del presente convenio o mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.

ARTÍCULO 5°.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de

coparticipación con los Municipios a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.

ARTÍCULO 6°.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) previsto en el Artículo 6° del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.

ARTÍCULO 7°.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo de deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FODUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, salvo que el MINISTERIO DE ECONOMÍA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.

Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004.

La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo

Garantizado en que se convierta cada operación de crédito sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traido para su conversión, según condiciones de emisión.

Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda.

Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.

ARTICULO 8º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia dado que será la fuente de garantías para operaciones de conversión de deuda. Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afecciónespecífica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el períoso 2003, 2004 y 2005.

ARTICULO 9º.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.

ARTICULO 10º.- Las Provincias que no hubiera manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.

Dejá tu comentario

Te puede interesar