Texto de las circulares
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Diferencia de tasas en el plazo fijo: cuánto gano si deposito $350.000 por home banking o sucursal en abril
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El consumo sumó 10 caídas consecutivas en febrero y crece el uso de tarjetas de crédito para pagar gastos básicos
DEVOLUCION DE DEPOSITOS
• CUENTAS EN $
Cuentas a la vista
Depósitos a plazo fijo
• Se unifican todos los certificados en una misma moneda correspondientes a un mismo titular en una misma entidad financiera que habiendo vencido estuvieran en saldos inmovilizados o bien aun no hayan vencido. · El día del mes que se contemplará para dicha reestructuración será el correspondiente al primer vencimiento (que se haya verificado y esté inmovilizado o que se verifique).
• Los plazos fijos serán divisibles y transferibles por endoso. A tales efectos, las entidades deberán abrir una cuenta para titular y subcuentas en función de cada tramo, emitiendo a pedido del titular certificados de cada tramo por el monto solicitado.
• Se abonará un interés nominal anual de 7,0%, el que se acreditará (pudiendo disponerse del mismo en efectivo) mensualmente.
• Se exceptúan de la reprogramación los depósitos a plazo fijo de las AFJP.
• CUENTAS EN U$S
Cuentas a la vista:
• El retiro admitido en efectivo (en u$s) de las cuentas a la vista en u$s será de u$s 500 por mes, el que operará como un sublímite (al tipo de cambio oficial) de los límites mencionados en los dos puntos anteriores.
• No se admite la transferencia (o cheques) contra las cuentas a la vista en u$s.
• Se admite, en la misma entidad, la conversión de saldos de las cuentas en u$s a cuentas a la vista en $ al tipo de cambio oficial.
Plazo fijo
• Se unifican todos los certificados en una misma moneda correspondientes a un mismo titular en una misma entidad financiera que habiendo vencido estuvieran en saldos inmovilizados o bien aún no hayan vencido.
• El día del mes que se contemplará para dicha reestructuración será el correspondiente al primer vencimiento (que se haya verificado y esté inmovilizado o que se verifique).
• Se reestructuran, a prorrata, de acuerdo al monto que surja según el criterio adoptado en el punto anterior y la tabla siguiente. (ver cuadro B)
• Así, por ejemplo, para un certificado de plazo fijo (o la suma de certificados de un mismo titular en una misma entidad) de u$s 100.000, hasta u$s 10.000 se aplicará el esquema del primer tramo, los $ 20.000 restantes el del segundo y los $ 70.000 restantes se empleará el esquema del tercer tramo.
• Los plazos fijos serán divisibles y transferibles por endoso. A tales efectos, las entidades deberán abrir una cuenta para titular y subcuentas en función de cada tramo, emitiendo a pedido del titular certificados de cada tramo por el monto solicitado.
• Se abonará un interés nominal anual de 2,0%, el que se acreditará (pudiendo disponerse del mismo en efectivo) mensualmente.
PESIFICACION DE DEUDAS
VISTO LA LEY N° 25.561 y el Decreto N° 1570 del 1 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley citada en el visto, es atribución del Poder Ejecutivo establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dietar regulaciones cambiarias.
Que, atento lo prescrito en el artículo 6° de la citada ley, el P.E. debe disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio a que hace referencia el párrafo precedente, tanto con relación a la totalidad de las deudas existentes con el sector financiero, como con relación a aquellos respecto a las cuales le norma -con fines de específica tutela social-ha resuelto mantener en la relación de cambio un peso = un dólar, comprendidas en el segundo párrafo de la misma norma.
El artículo 6° citado, en su párrafo 5, manda adoptar medidas tendientes a preservar el capital de los ahorristas que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras, comprendiendo -inclusive-a los efectuados en divisas extranjeras.
Que, por último, de modo compatible con las directivas emanadas del texto citado en el visto, correspondiente adecuar las restricciones impuestas por el decreto 1570/2001.
Por ello, de conformidad con el artículo 99 inciso 1° de la Constitución Nacional el Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1°: El BCRA especificará mediante el dictado de las disposiciones pertinentes, las operaciones y transacciones que sin excepción quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de dólares estadounidenses que efectúe el BCRA en el mercado oficial de cambios, las realizará a la relación de cambio de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada unidad de dólares estadounidenses, quedando así establecida la relación de cambio entre el peso y la citada divisa extranjera, conforme las previsiones del art. 2do. de la ley 25561, y sin perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda efectuar.
Artículo 2°.- Las operaciones de cambio de divisas extranjeras que se realicen a través del mercado oficial, serán libremente pactadas.
Artículo 3°.- El BCRA reglamentará todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.Artículo 4°.- El BCRA reglamentará la reestructuración de las deudas de personas físicas y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar específicamente los siguientes supuestos:
1.- Obligaciones que deberán ser reestructurados a la relación de cambio $ 1 = u$s 1 y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de Dólares Estadounidenses cien mil (u$s 100.000.-), que tengan como destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y f amiliar.-b) Las obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda de Dólares Estadounidenses treinta mil (u$s 30.000.-), que tengan como destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para adquisición de automóviles y vehículos utilitarios livianos de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga cuyo importe en origen no exceda de Dólares Estadounidenses quince mil (u$s 15.000).
d) Las obligaciones contraídas a través de créditos prendarios para la adquisición de otros automotores para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en origen no exceda de Dólares Estadounidenses cien mil (u$s 100.000).
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos personales destinados al consumo cuyo importe, en origen, no exceda de Dólares Estadounidenses diez mil (u$s 10.000.-). En cuanto a las obligaciones contraídas a través de créditos personales que no hayan tenido como destino el consumo, los topes dinerarios en origen, a los fines de la reestructuración referida, serán definidos por el BCRA.
f) Las obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIP) y ME) cuyo importe, en origen, no exceda de Dólares Estadounidenses cien mil (u$s 1 00.000.-).-2.- Las demás deudas nominadas en Dólares Estadounidenses a u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo la fuga de interés extendiendo el plazo de cancelación del c rédito.-3.- El BCRA dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar los efectos de la derogación del Artículo 1° del Decreto 1570/01, de conformidad con lo prescripto en el artículo 7° de la Ley 25.561.
Artículo 5.- El BCRA reglamentará la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras respetando la moneda en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto 1570/01.-Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector financiero limitando, de ser necesario, las transferencias de depósitos entre diferentes instituciones financieras por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver cuestiones operativas.
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Las entidades financieras estarán autorizadas a operar en este mercado, las que dispondrán al efecto de una Posición General de Cambios.
Dicha Posición General de Cambios se formará con las disponibilidades de las entidades, al cierre de las operaciones del día ...01, 2002, hasta completar 3% de la RPC de cada entidad a u$s 1.000.000.- al que resulte mayor.
Las entidades financieras quedan facultadas para realizar todas las operaciones que se reglamenten por norma de aplicación, se trate de operaciones que requieran autorización previa del Banco Central o no, debiendo cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos para cada concepto en particular.
Todas las operaciones que se cursen por el Mercado Oficial de Cambios deberán ser cursadas previa presentación de la petición correspondiente por parte del solicitante. Como Anexo I y II, se acompañan los instructivos correspondientes a compras y ventas a ser utilizados, los que deberán ser retenidos a disposición del Banco Central, junto con la documentación justificatoria requerida en cada caso.
Al término de las operaciones de cada día y después de haber concertado con las restantes entidades del sistema, todas las operaciones de compraventa y arbitrajes que se consideren necesarias, se deberá vender al Banco Central la posición excedente y se podrá comprar el margen faltante para completar la Posición de Cambios. Las entidades intervinientes deberán informar por semana estadística el detalle de todas las operaciones realizadas y la Posición General de Cambios, con ajuste a las instrucciones que se acompañan como Anexo III.
El tipo de cambio único que será de aplicación para las operaciones que se cursen en el Mercado Oficial de Cambios será de $ 1,40 por 1 dólar estadounidense. El Banco Central operará con las entidades financieras a igual tipo de cambio, liquidando las operaciones con «valor normal puesto».
Dado que las divisas y billetes moneda extranjera que conforman la Posición General de Cambios pertenecen al Banco Central; y los pesos equivalentes, a las entidades financieras, el Banco Central podrá comprar a las entidades su Posición cierre correspondiente al día hábil anterior al tipo de cambio comprador operado en esa fecha y vendérsela al nuevo tipo de cambio comprador vigente, liquidando ambas operaciones por compensación.
Las operaciones ingresadas por cualquier concepto por el Mercado Libre de Cambios en ninguna circunstancia darán derecho al acceso a recursos del Banco Central, excepto en los casos que expresamente se autoricen.
• OPERACIONES A SER CURSADAS POR EL MERCADO OFICIAL DE CAMBIOS
1) Compras de Cambio a clientes
1.1. Operaciones de liquidación obligatoria.
1.1 Valor FOB de las exportaciones de mercaderías, dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Comercio Exterior.
1.2. Cobros anticipados de exportaciones.
1.3. Prefinanciación de exportaciones.
1.4. Las indemnizaciones por siniestros relacionados con el comercio exterior recibidas por los asegurados que pagaron sus primas a través del Mercado Oficial de Cambios, dentro de los 5 días hábiles de percibidas.
1.5. Fletes ganados por buques y aeronaves argentinas, deducidas las sumas destinadas a la atención de las unidades en el exterior. Comprende a los producidos por medios argentinos de transporte internacional terrestre de carga, como así también a lo fletes por remesas recibidas en pago de exportaciones que incluyan ese concepto como condición de venta.
1.6. Gastos en el país de buques, aeronaves y medios de transporte internacional terrestre de carga extranjeros.
1.7. Arrendamiento de buques, aeronaves y demás medios argentinos de transporte terrestre de carga.
1.8. Arrendamiento de espacios o depósitos en puertos argentinos.
La negociación en el Mercado Oficial de Cambios de los conceptos citados en los puntos 2.1, 1.5 a 2.1,
1.8. debe efectuarse dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de percepción o acreditación.
Los conceptos 1.2. y 1.3. podrán ser negociados por las empresas exportadoras o grupos asociados directamente en el Banco Central, cuando presupuesten para un año calendario ingresos por un importe superior a u$s 100.000.000.- para lo cual se abrirán las pertinentes cuantas corrientes y de posición de ingresos de divisas pendientes de aplicación.
1.2. Aplicación de fondos en el exterior admitidos.
a) Materias primas y bienes inter-medios, según las posiciones arancelarias y plazo de pago que determine la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
b) Productos críticos, según las posiciones arancelarias y plazo de pago que determine la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
c) Bienes de capital, según las posiciones arancelarias que determine la Secretaría de Comercio Exterior. Las operaciones cuyo valor FOB sea de hasta u$s 200.000 o su equivalente en otras monedas podrán pagarse como mínimo a 180 días de la fecha de embarque. Por operaciones mayores a ese importe, el plazo mínimo de pago será de 360 días. Los intereses de financiación deberán pagarse por el Mercado Libre de Cambios. En las operaciones cuyo valor FOB exceda de u$s 200.000 o su equivalente en otras monedas, se admitirán pagos anciticipados al embarque de hasta 10% del valor FOB de la compra, pudiendo abonarse además, contra entrega de los documentos de embarque un importe adicional al que se hubiere transferido para la citada formalización, con el cual podrá totalizarse hasta 20%. En los casos en que se haga uso de esta franquicia la importación debe instrumentarse con crédito documentario, por un importe no inferior al total que se abone hasta la entrega de la documentación de embarque, en el que se consignarán las condiciones de amortización del saldo que se financia. Para la ejecución de pagos anticipados se deberá dejar constancia en los correspondientes créditos documentarios de que el exportador debe entregar la documentación de embarque respectiva dentro del plazo de validez del crédito y que, en caso contrario, se compromete a reintegrar el importe transferido dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
d) Mercaderías en general, según las posiciones arancelarias y plazos que determine la Secretaría de Comercio.
e) Restantes bienes. Se cursarán por el Mercado Libre de Cambios.
2.1.2. Créditos documentarios abiertos o cobranza documentaria con embarques realizados a partir del 10.01.2002.
a) Vencimientos a partir del ...01.2002 que se mantengan impagos a dicha fecha.
Pago: en la fecha de vencimiento. Se encuentran excluidas de la obligación de liquidar las divisas provenientes de operaciones de exportaciones cuyo permiso de embarque se oficializó a partir del 6.12.01, que se apliquen a la cancelación de obligaciones contraídas por los exportadores con el exterior emergentes de:
a) Prefinanciación, financiación y anticipos de exportaciones financiadas por bancos locales, cualquiera sea la fuente de financiamiento.
b) Prefinanciación, financiación y cobranzas anticipadas de exportaciones del exterior, ingresadas en el sistema financiero desde el 6.12.01.
c) Financiación de proyectos de inversión en ejecución y por contratos vigentes al 30.11.01, cuyas condiciones prevean la atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos prove-nientes de las exportaciones.
d) Otros préstamos de prefinanciación y anticipos de exportaciones ingresados con anterioridad al 06.12.2001.
e) Otros préstamos financieros tomados por empresas exportadoras vigentes al 31.10.2001, que se reestructuren a más de 2 años de plazo.
En todos los casos, los contratos y las eventuales modificaciones deberán encontrarse fehacientemente instrumentados a satisfacción del Banco Central y haber tenido principio de ejecución antes del 31.10.01.
Las operaciones comprendidas en los incisos c) a e) deberán contar con la previa autorización del Banco Central previo a su aplicación.
1.2.2. Las divisas originadas en las actividades respecto de las que se hayan otorgado excepciones específicas en la materia mediante ley nacional, contratos con el Estado nacional o por decretos del Poder Ejecutivo Nacional de fecha anterior al Decreto 1.638/01.
2) Ventas de Cambio a clientes
2.1. Importaciones con intervención bancaria (créditos documentarios y cobranza documentada con letras avaladas o no) y su correspondiente financiamiento.
Todas las operaciones podrán pagarse hasta 2 días antes de su vencimiento.
2.1.1. Créditos documentarios abiertos o cobranza documentaria con embarques realizados a partir del 10.01.2002.
Información complementaria. Las entidades deberán informar hasta el 14.01.2001 el detalle de la totalidad de las operaciones que se encuentran incluidas en este apartado, conforme al diseño de archivo que se desarrolla en Anexo IV.
b) Vencimientos de créditos documentarios y letras avaladas por bancos locales ocurridos entre el 01.02.2001 y el 09.01.2002, que se mantengan impagos a la fecha de vigencia de la presente Comunicación.
Pago: A partir de la apertura del Mercado Oficial de Cambios.
Información complementaria: Las entidades deberán informar hasta el 14.01.2001, el detalle de la totalidad de las operaciones que se encuentran incluidas en este apartado, conforme al diseño de archivo que se desarrolla en Anexo IV.
c) Cobranzas documentadas con letras no avaladas por bancos locales recibidas hasta el 09.01.2002, cuyos embarques se realizaron a partir del 03.12.2001.
Pago: Se prorroga su pago por 45 días corridos a contar de la fecha de vencimiento original.
2.1.3. Restantes importaciones. Su pago deberá ser cursado por el Mercado Libre de Cambios. Los gastos conexos tendrán igual tratamiento.
2.2. Otros conceptos. La entidad interviniente deberá verificar que se trata de operaciones genuinas y retendrá en original o copia, según el caso, la documentación justificatoria del pago a ser cursado.
• El valor de los fletes, seguros y gastos consulares originados en el comercio de mercancías que se cursen por el Mercado Oficial de Cambios. Tratándose de operaciones de exportación, la falta de ingreso del valor FOB en término, motivará el reintegro de los importes pagados al Mercado Oficial de Cambios. Este reintegro, que deberá ser efectuado por el exportador ante la entidad autorizada interviniente, será irreversible cualquier sea la causa que motivó el incumplimiento.
• Primas y seguros para la cobertura de riesgos de cascos marítimos o aéreos de empresas transportadoras argentinas y lo complementarios correspondientes a esa actividad, que comprenden responsabilidad civil y protección e indemnidad.
• Las remesas de fondos recaudados en el país, en concepto de fletes realizados por empresas extranjeras de transporte internacional de mercaderías, previa deducción de los gastos locales.
• Los pagos correspondientes a gastos en el exterior de medios locales de transporte internacional.
• Los pagos vinculados con el arrendamiento de buques, aeronaves y maquinarias. En el caso de buques y aeronaves se exigirá complementariamente una verificación extendida por la Secretaría de Estado competente y por el Censo de la Industria Aeronáutica dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, respectivamente. En el caso de maquinarias corresponderá la presentación del respectivo contrato de arrendamiento certificado e intervenido por el Consulado Argentino en el país de origen, debiendo presentarse en cada caso las correspondientes facturas con imputación a tal contrato y el despacho a plaza que acredite la importación temporaria con antelación el pago.
• Alquiler de contenedores en el exterior por empresas locales.
• Pagos en concepto compras de medicamentos en el exterior por personas físicas, instituciones oficiales y asociaciones sin fines de lucro creadas para atender ese tipo de necesidades. Deberá presentarse certificación extendida por la Secretaría de Estado competente o organismo provincial o similar competente en la materia.
• Viáticos y gastos relacionados con misiones oficiales al exterior, con ajuste a las disposiciones generales que rigen en la materia.
• Cancelación por parte del Gobierno Nacional de servicios --inclu-yendo comisiones y otros gastos asociados-de la deuda pública nacional, cualquiera sea la forma de instrumentación.
• Pago de cuotas a organismos internacionales correspondientes al sector público nacional.
• Gastos de embajadas, consulados y representaciones oficiales argentinas en el exterior.
• Becas y gastos de estudio otorgados por organismos oficiales nacionales.
• Cancelación de servicio de la deuda pública provincial y municipal convertida en el exterior, cualquiera sea la forma de instrumentación, siempre que haya efectuado el trámite de autorización previa ante el Ministerio de Economía de la Nación o provincial, según corresponde.




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