1 de octubre 2026 - 19:44

ARCA adecuó los procedimientos de extinción de la acción penal y no formulación de denuncias: ¿cómo funcionan?

La Ley 27.799 de Inocencia Fiscal introdujo modificaciones al Régimen Penal Tributario que, a su vez, deben ser receptadas por la administración tributaria a fin de reformular su proceder de manera uniforme en todas sus dependencias

Tras los cambios en el Régimen Penal Tributario, ARCA reformuló los procedimientos para extinguir la acción penal o no denunciar

Tras los cambios en el Régimen Penal Tributario, ARCA reformuló los procedimientos para extinguir la acción penal o no denunciar

En relación con las modificaciones introducidas al Régimen Penal Tributario (RPT) por la ley 27799 de Inocencia Fiscal, ARCA acaba de adecuar el procedimiento que deberá utilizarse a los efectos del ingreso y acreditación del importe adicional del 50% (Art. 16 2º p. RPT), de la dispensa de la denuncia penal (Art. 16 1º p. RPT) y de los supuestos de no formulación de la denuncia penal (Art. 19 RPT). Dicho procedimiento lo estableció mediante la Disposición 125/26.

Dispensa penal y extinción de la acción penal

En relación a la dispensa de la formulación de la denuncia penal no se aplica respecto de la apropiación indebida de tributos o previsional ni de los delitos fiscales comunes.

Para ello, se requiere que la deuda total, capital más intereses, se cancele en forma incondicional o total con anterioridad a la formulación de la denuncia, aplicándose por una sola vez.

En el caso de la extinción de la acción penal por cancelación de obligaciones, el legislador supedita tal fuga del proceso a los casos expresamente previstos: evasión fiscal simple y agravada (art. 1 y 2 RPT), aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art. 3 RPT) y evasión previsional simple y agravada (art. 5 y 6 RPT).

A tales efectos, se requiere la aceptación y cancelación total de las obligaciones, que debe ser incondicional o total, exigiéndose ahora el ingreso de un adicional equivalente al 50% de la suma total, importe original más intereses.

Como novedad el régimen se podrá aplicar tantas veces sea solicitado.

Cabe destacarse que, la modificación legal se refiere ahora a los casos en que se haya iniciado la acción penal.

Como se sabe el RPT (Art. 18) se refiere a la obligación de denunciar por parte de ARCA, aunque la denuncia no equivale al inicio de la acción penal. La norma vincula esa situación con el acto que notifica fehacientemente a imputación.

Ello, pues la denuncia de ARCA pone en conocimiento del Ministerio Público Fiscal (MPF) y del organismo judicial, la posible comisión de un delito, aunque el inicio formal de la persecución penal debe analizarse conforme al sistema procesal aplicable.

Así, si consideramos el CPPN (Arts. 188 y 195) el inicio de la acción penal se da con el requerimiento fiscal de instrucción y en el CPPF (Art. 254) con el acto de formalización mediante el cual el fiscal comunica al imputado, en audiencia y ante el juez, el hecho, la calificación jurídica, el grado de participación y los elementos de prueba.

Por lo tanto, la denuncia de ARCA no inicia por sí sola la instrucción.

El efecto importante de esta situación es el hecho que se puede dar en la práctica: ARCA efectúa denuncia, se inicia la investigación y antes del requerimiento fiscal el contribuyente ingresa el impuesto con más sus intereses.

En tales casos, no resulta de aplicación el pago del adicional del 50% por no darse el supuesto previsto por el legislador, que es la iniciación de la acción penal.

Supuestos previos a la formulación de la denuncia penal

Si se trata de las obligaciones expresamente mencionadas y el contribuyente, conforma el ajuste, las actuaciones se remitirán al área jurídica competente para analizar la conducta del contribuyente, mediante un informe preciso, completo y circunstanciado de la prueba recabada.

De no resultar procedente la imputación penal, se remitirán las actuaciones al área competente para la aplicación de las sanciones administrativas pertinentes.

De proceder la imputación penal y la cancelación incondicional y total de las obligaciones, corresponderá verificar el SISTEMA REGISTRAL para comprobar si se ha utilizado el beneficio con anterioridad.

En tal caso y, de no haberse utilizado con anterioridad, se notificará al contribuyente, el derecho a utilizar el beneficio.

En el caso de ajustes en etapa de discusión administrativa, no conformados o impugnados y de verificarse la cancelación incondicional o total, se comunicará al contribuyente el derecho a utilizar el beneficio, en la medida que no lo haya hecho con anterioridad.

En forma similar, se procederá respecto de los supuestos de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales.

Para el acogimiento al beneficio, el contribuyente deberá presentar el F. 3200 (Art. 16 RPT) a través del servicio de presentaciones digitales.

Al tratarse de personas jurídicas, el formulario deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento de acogimiento al beneficio.

Si el contribuyente decide no acogerse al mencionado beneficio en sede administrativa, por manifestación expresa o por no presentar el formulario en un plazo de 20 días hábiles, se procederá a efectuar la denuncia penal, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso del beneficio.

En los casos de acogimiento al beneficio en sede penal, cabe destacar que recibido el oficio o confeccionada la vista para informar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 16, el área jurídica, a través de las áreas de recaudación correspondientes, verificará la cancelación total e incondicional de las obligaciones con más un adicional del 50%. El importe adicional se ingresará según el procedimiento previsto por la RG 5882.

Por otra parte, la Disposición Nº 125/26 establece, respecto de la concesión del beneficio en sede penal que, notificada la resolución de concesión del beneficio por parte del juzgado, el área jurídica deberá corroborar la cancelación total e incondicional de las obligaciones con el adicional del 50%.

Procedimiento aplicable para la no formulación de la denuncia penal

Respecto de los supuestos contemplados en el art. 19 del RPT, las secciones penales dependientes de las divisiones jurídicas, deberán elaborar un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye la pertinencia de no formular denuncia penal.

Para ello, las áreas competentes ponderarán el informe final de inspección, el informe técnico circunstanciado en los casos de determinación de oficio o impugnación de deuda de seguridad social, la exteriorización del contribuyente respecto de la aplicación de los criterios interpretativos y la presentación de DDJJ originales o rectificativas antes de la notificación de la Orden de Intervención (OI).

En los casos de los incisos a) y b) del art. 19 del RPT, corresponderá la confección del dictamen pertinente y en los supuestos de los incisos c) y d), el área respectiva deberá realizar un informe en el que consten los hechos por los cuales corresponde subsumir la conducta en dichos supuestos, que deberá ser analizado por la sección pertinente, con las intervenciones jerárquicas respectivas.

Un tema especial de extinción de la acción penal

Un tema interesante para analizar, no previsto en la Disposición de ARCA, es la situación de aquellos procesos iniciados con anterioridad al 2/1/2026.

En tales casos, si el imputado decide recurrir el beneficio de extinción de la acción penal por cancelación de obligaciones, puede entrar en discusión el problema de la sucesión de leyes.

Por el art. 16 del RPT anterior, no corresponde ingresar el monto adicional del 50%, previsto por el art. 16 modificado. Ello implica que, en tal caso, de no haber sido utilizado el beneficio con anterioridad, se deberá analizar que norma debe aplicarse.

La regla tradicional es que la ley procesal penal tiene aplicación inmediata desde su entrada en vigencia (2/1/2026), incluso respecto de procesos iniciados bajo la ley anterior. Ello, por el hecho que la norma procesal regula la forma en que se desarrolla el proceso, no la valoración final del hecho.

Así, la jurisprudencia tiene dicho que, en términos generales, no existe un derecho adquirido a ser juzgado conforme a un determinado régimen procesal.

Surge así, una clara distinción entre la ley penal sustantiva más benigna y la aplicación inmediata como regla de la ley procesal nueva.

Sin embargo, como tiene dicho la jurisprudencia (1) la cuestión cambia cuando la norma aparentemente procesal incide materialmente sobre la situación penal del imputado, como sería el caso bajo análisis.

Así, estaremos ante una norma de naturaleza material o materialmente penal, aunque se encuentre formalmente ubicada en un código procesal.

De esta manera, puede existir una norma procesal más favorable.

Por lo tanto, lo importante no es solamente donde esté ubicada la norma, sino que efectos produce concretamente sobre la situación jurídico penal del imputado.

Ello implica que, en este tema, no basta con demostrar que la nueva regulación resulte más conveniente para el imputado, sino que además debe determinarse si estamos ante una norma procesal o ante una disposición que produce efectos materiales sobre la responsabilidad o la sanción penal.

(1) Fallos de la CSJN “Arce” Fallos 331: 472, “Toria” del 11/12/2007, “Granillo Ocampo” del 4/2/2014 “Bignone” del 3/5/2017 y otros.

Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

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