10 de septiembre 2019 - 00:01

Compra de certificados de depósito de titularidad de fondos comunes de inversión

EL BCRA AUTORIZÓ A LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA ESTAS ADQUISICIONES - Además de explicar la posibilidad de transferencia de estos documentos, se propone un recorrido por el tratamiento tributario nacional y provincial cuando se produzca el endoso de estos certificados de depósito, es decir cuando se tiene por objeto transmitir la posesión del título de crédito.

1.jpg

A través de la Comunicación “A” 6766 el BCRA autorizó a las entidades financieras a la adquisición de certificados de depósito cuyos titulares fueses fondos comunes de Inversión, en los siguientes términos: “Disponer que, con vigencia 30.08.19 hasta el 30.09.19, las entidades financieras podrán comprar depósitos e inversiones a plazo constituidos en entidades financieras locales por Fondos Comunes de Inversión del país siempre que desde la fecha de la imposición haya transcurrido un lapso no inferior a 7 días corridos.”

Analizaremos la incidencia fiscal de estas operaciones

1| Naturaleza de los CNT

Los certificados de depósito transferibles (CNT) por endoso fueron incorporados en el derecho positivo argentino por medio de la ley 20.663 en 1974 y ahora en el art. 1392 del CCyC(1).

De conformidad con la ley 20.663, las entidades financieras podrán instrumentar los depósitos a plazo fijo mediante la emisión de “certificados” extendidos a nombre del depositante, susceptibles de transmisión por vía de endoso, a los que les son aplicables, supletoriamente, las disposiciones del dec.-ley 5965/63 sobre letras de cambio y pagarés.

Nos encontramos, pues, en presencia de un título de crédito, título circulatorio, o título valor, como los denomina el CCyCN, en su art. 1815 y siguientes.

En este último sentido se ha pronunciado la jurisprudencia(2), al afirmar:

“En cuanto a la naturaleza del título si bien se trata de un título de crédito, cabe clasificarlo como causal… El carácter que ostenta dicho documento lo aparta de los títulos de crédito abstracto… El art. 2 de la ley 20.663 si bien establece que dichos certificados serán transmisibles por endoso, limita la clase de endoso determinando que el único apto para la transmisión del título lo será el endoso puro y simple en el cual se indicará con precisión al beneficiario, agregándose seguidamente que «no serán válidos los endosos al portador o en blanco»”.

2| Sellos: endosos de los certificados

El endoso es una declaración cambiaria unilateral que tiene por objeto transmitir la posesión del título de crédito y convierte al endosante, salvo manifestación en contrario, en garante del pago del mismo. Ello así, reúne las condiciones de gravabilidad previstas por la Ley de Coparticipación Federal. Sin embargo, las legislaciones de impuesto de sellos contienen exenciones para los endosos, con diverso alcance.

Veamos cuáles son:

CABA: Endosos de cualquier título valor.

Corrientes, Formosa, Misiones, San Luis, Santa Cruz, Tierra del Fuego: Endosos de documentos “a la orden”.

Chaco: Endosos que se efectúen en documentos comerciales

Chubut: Endosos en general.

La Pampa: Endosos de documentos comerciales.

Río Negro: Endosos efectuados en documentos a la orden y comerciales.

Salta: Endosos que se materialicen en documentos comerciales.

Santiago del Estero: Endosos efectuados en documentos comerciales.

Es así que en estas jurisdicciones, los endosos de certificados de depósitos a plazo fijo transferibles, se encuentran amparados por tales dispensas

En San Luis están gravados a tasa 0% los endosos realizados en documentos comerciales a la orden.

No contienen exenciones para los endosos de certificados de depósito las legislaciones de:

Buenos Aires, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Neuquén, Santa Fe, Tucumán.

Cuando no se apliquen exenciones siendo los endosos válidos con la sola firma del endosante, están gravados con la alícuota general, salvo que se hubiera previsto algún tratamiento particular.

En el endoso deberá indicarse el lugar en el cual se emite, a fin de aplicar el tratamiento tributario correspondiente a esa jurisdicción.

3| Cesiones de derechos

Tratándose de certificados de depósito intransferibles, éstos también pueden ser transmitidos, pero sólo bajo la forma de un contrato de cesión de créditos.

La cesión de créditos, o más propiamente la cesión de derechos, es el contrato según el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, según lo definía el art. 1434 del CC.

El CCyCN lo hace en su art. 1614, en los siguientes términos: “Art. 1614. Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.”

El CCyCN, dispone en su art. 1616(3): “Art. 1616. Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.”

Es un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes(4), sin requerir como condición ineludible la entrega del título, aun cuando sea un contrato formal (pero no solemne), ya que toda cesión debe hacerse por escrito, cualquiera sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en un instrumento público o privad. Es el principio que también recepta en art. 1618 del CCyC: “Art. 1618. Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.”

La prestación del cedente, la transmisión del derecho, opera en el momento mismo en que ha sido otorgado el consentimiento: entre las partes el derecho se transmite desde que el cedente cumple con su obligación(5), independientemente de la entrega del documento respectivo(6), según lo prevé el art. 1619 del CCyCN.

En cuanto a la notificación al deudor cedido, no es un requisito para la existencia del contrato de cesión, sino para su oponibilidad a terceros, tal como dispone el art. 1620 del CCyC: “Art. 1620. Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.”

Los contratos de cesión de créditos están sujetos al impuesto de sellos en todas las jurisdicciones, constituyendo la base imponible el precio pagado y no el valor de los créditos o derechos transmitidos.

Contrariamente a lo expresado, el Código Fiscal de la CABA establece la base imponible de estos contratos en los siguientes términos: “En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.”

Las alícuotas aplicables en las siguientes jurisdicciones se indican entre paréntesis: Ciudad de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Tucumán (10‰), Buenos Aires, Córdoba, Salta, San Luis, Santiago del Estero (12‰), Neuquén, Santa Fe (14‰), San Juan (15‰).

Una alternativa para evitar el costo del gravamen es documentar la cesión mediante una “oferta” no aceptada instrumentalmente por la contraparte.

4| Tratamiento en el IVA

Este gravamen alcanza, entre otros hechos imponibles, a las ventas y determinadas prestaciones de servicio.

El art. 7 de la ley del gravamen establece ciertas exenciones.

Así, por el inciso b) están exentas las ventas de “títulos de acciones u obligaciones y otros títulos similares”, dispensa en la que, en principio, podría encuadrarse la venta de certificados de depósito transferibles, en tanto son títulos “similares” a títulos de obligaciones

El artículo sin número incorporado a continuación del art. 28 del reglamento, referido a la exención precedentemente enunciada también hace referencia a la negociación de “títulos valores”, otorgándole un carácter amplio: “ARTICULO .... — Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”.

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.”

Por su parte, el inciso h), apartado 16) del art. 7 de la ley exime a “Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: 1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto”.

Y el art. 35 del Decreto reglamentario IVA, relativo a las Colocaciones y prestaciones financieras, en su primer párrafo prevé: “Art. 35 - La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen intereses.”

Como puede apreciarse, tanto la ley cuanto el decreto reglamentario, al referirse a las colocaciones y prestaciones financieras vinculadas con depósitos, mencionan a “las demás operaciones relacionadas con los mismos”, por lo que puede fácilmente entenderse que las operaciones de venta, como las autorizadas por la Comunicación “A” 6766 del BCRA se encuentran comprendidas en el ámbito de la dispensa.

5| impuesto a las ganancias

Obviamente, la utilidad obtenida por la entidad financiera cesionaria estará sujeta al Impuesto a las Ganancias, pero los intereses ganados no se encuentran sujetos a retención por aplicación de la Resolución General N° 830 de la AFIP.

1) FRÖHLICH, J. RICARDO y ANDRADE, Jorge A., Depósitos realizados en entidades financieras, Ed. Buyatti, Bs. As., 1998, p. 81.

2) CNCom, Sala B, “Abud de Douek, Reina y otro”, ED, 82, 665.

3) HERNÁNDEZ, Carlos A., y TRIVISONO, Julieta, Cesión de derechos y sus subtipos, LL, 2013-F, 940.

4) Hernández, Carlos y Trivisono, Julieta, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Ed. Rubinzal Culzoni, 1ª ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, p. 34

5) SPOTA, SPOTA, Alberto, Contratos, Ed. Depalma, Bs. As., 1980, t. III, p. 329; HERNÁNDEZ y TRIVISONO, op. cit. en nota 3

6) LLAMBÍAS, Jorge J., Código Civil anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1982, t. III-A, p. 52; CNF, Sala I CC, 7/11/1978, “Martínez Perri J. E.”, DF, XXVII, 10.

Dejá tu comentario

Te puede interesar