La ley 27.799 fue promulgada por el Decreto 933/25, publicándose en el B.O. el 2/1/26, siendo su cambio fundamental la relación entre los contribuyentes y el Estado. Rige a partir del 2/1/2026.
Lo nuevo del régimen penal tributario que cambia la relación entre los contribuyentes y la hacienda púbica
La reformulación del régimen resulta adecuada, porque sus objetivos dejan de lado procesos penales sin relevancia para dirigirse a las maniobras que producen un perjuicio real y significativo a los recursos públicos
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Las modificaciones al Régimen Penal Tributario son adecuadas y apuntan a los grandes delitos
Se cambia la presunción de culpabilidad, ahora el contribuyente es tomado como cumplidor, en la medida en que no existan pruebas contundentes de evasión.
Se actualizan los montos del Régimen Penal Tributario (RPT), con lo cual quedarán excluidas del sistema penal muchas causas de bajo monto.
Se van a castigar solamente aquellas conductas que impliquen un perjuicio real y significativo a la Hacienda Pública.
Las modificaciones al RPT son las siguientes.
Dispensa de formulación denuncia y extinción de la acción penal (l, 16 y 16.1)
Los tipos penales son:
- Evasión fiscal simple agravada (art 1 y 2)
- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales (art 3)
- Evasión previsional simple y agravada (art 5 y 6º)
En el primer párrafo trata la dispensa que tiene el organismo recaudador de formular la denuncia penal para:
- obligaciones con más sus intereses cancelados en forma incondicional y total
- con anterioridad a la denuncia
Este beneficio es por única vez por cada persona humana o jurídica obligada (por más que ARCA haya iniciado una orden de intervención).
La Reparación integral del daño prevista en el C.P. en su art. 59, 6, no resulta de aplicación. Respecto de otros delitos, nada dice (antes la jurisprudencia no era unánime en aplicar esta reparación). Ahora ya específicamente la ley no lo permite para estos artículos
¿Qué pasará con los otros artículos?
Lo prohibido esta mencionado expresamente, entonces consideramos que debiera aplicarse.
En el segundo párrafo se analiza el uso en que la denuncia penal ya esté iniciada.
Así la acción penal se extinguirá si:
- La aceptación y cancelación es en forma incondicional y total.
- De las obligaciones, intereses y con un adicional del 50% de la suma total.
- Hasta dentro de los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se formula.
Este beneficio es aplicable las veces que se requiera.
Impuestos prescriptos y proceso penal tributario
Si los impuestos y los recursos de la seguridad social están prescriptos, la acción penal no proseguirá.
Las situaciones son las siguientes:
1) Sin denuncia: no se inicia la acción penal
2) Si hay determinación de oficio: no se inicia la acción penal
3) Si hay proceso penal en trámite: no proseguirá
Supuestos en que el organismo recaudador no formulará denuncia penal
Se sustituye el art. 19 del R.P.T. por el art. 14 de esta ley.
Los supuestos contemplados en la ley anterior que siguen vigentes son:
a) No se ha verificado la conducta punible de manera manifiesta
- por circunstancias de hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspecto técnico - contables de liquidación
- a estos únicos efectos podrá tenerse en consideración, el monto de la obligación evadida con relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal
b) Obligaciones fiscales ajustadas exclusivamente en base a las presunciones de la ley de procedimiento, sin que existieran otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del hecho ilícito
En ambos casos se requiere dictamen de servicio jurídico.
Los supuestos incorporados por la ley 27.799 son:
c) Exteriorización en forma fundada y debidamente justificada del criterio interpretativo y/o técnico - contable utilizado para determinar la obligación tributaria mediante una presentación ante el fisco, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible (RIGI. Ley bases) (esto ya estaba en el RIGI ahora se aplica para todos).
d) Presentación de declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de la notificación del inicio de fiscalización (O.I.) en relación con el tributo y período fiscal a que se refieran esas declaraciones juradas presentadas. (Es decir, hay espontaneidad. esto es tanto para denuncia como multa)
No se requiere dictamen del servicio jurídico, pero, consideramos que debería haber.
Evaluación de la configuración de los delitos del RPT (l, 43 y dto. 93/2026, art. 6)
Para los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 27.799 se considerarán los importes actualizados al 2/1/2026. Por lo tanto, se aplica la ley penal más benigna.
Para los hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 27.799 se considerará el importe vigente al momento de su comisión. No se aplica la ley penal más benigna.
Sin embargo, no dudamos en que las posiciones defensistas solicitarán en la práctica tal beneficio y será la jurisprudencia quien defina el conflicto.
Posición de ARCA (I.G. 1-E-ARCA-SDGASJ)
El organismo fiscal estableció su criterio al respecto.
- Con fecha 15/1/2026 se dictó la Instrucción de referencia, ello en función de la Ley 27.799.
- Teniendo en cuenta el Título I de la ley que sustituye los montos establecidos en los arts. 1 a 7 y 10, así como la redacción de los arts. 16 y 19 del Título IX de la Ley 27.430, la Instrucción establece que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 del C.P. y la doctrina de los fallos de la C.S.J.N. en los autos “Vidal, Matías F.C. y otros s/ Ley 24.769” (2021), “Cristalux S.A. s/ Ley 24.144” (2006), “Palero, Jorge Carlos s/ Recurso de queja” (2007), así como también la I.G. 9/97 (DGI) y la I.G. 2/21 (SDG. ASJ).
- En cuanto a lo dispuesto por el art. 43 del Título III de la ley 27.799, ello resultaría de aplicación a partir del 1/1/2027. Por lo tanto, lo establecido en el 2º párrafo de dicho artículo no rige para la configuración de delitos u otros ilícitos correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de la ley, debiendo considerarse respecto a su consumación, los importes vigentes a partir del 2/1/2026.
- Por ello, corresponde estar a la aplicación universal del principio de la ley más benigna.
- Si se está en instancia administrativa, efectuado el análisis y si no se superan los montos de la ley 27.799, se seguirá solamente con la aplicación de las sanciones respectivas.
- Si se está en la acción judicial, se deberá respetar la doctrina expuesta.
- Emitida una sentencia penal, una vez firme y comunicada a la autoridad administrativa, se evaluará la procedencia de la aplicación de las sanciones respectivas.
La reglamentación del Dto. 93/2026
- El Poder Ejecutivo dictó el señalado Decreto, el cual entró en vigencia a partir de su dictado (Milei – Adorni – Caputo y Cuneo Libarona).
- En lo que aquí interesa el Artículo 6, segundo párrafo establece que:
“Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario, correspondiente a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27799, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considera el importe vigente al momento de su comisión”.
En tal sentido, la reglamentación distingue entre dos supuestos:
Uno, cuando los hechos incurridos son anteriores al 2/1/2026, por ejemplo, un caso de evasión fiscal simple de $2.500.000. Aquí, se aplica la ley penal más benigna, al ser el nuevo piso de punibilidad de $100.000.000.
En el segundo escenario, en que los hechos ocurren con posterioridad al 2/1/2026, sería el caso de una evasión fiscal simple por $105.000.000 (año 2026).
En el año 2028, cuando se dicta la sentencia, supongamos que el valor actualizado de la condición objetiva de punibilidad sería de $165.000.000. En este caso, el piso de punibilidad a considerar es de $100.000.000, pues es el vigente al momento de la comisión. (Año 2026).
Jurisprudencia sobre la aplicación de la ley penal más benigna ley 27799
La causa Causa: “Fandos, Norberto Miguel y otro” Trib. Federal del Juicio Nº 2 de Rosario del 13/1/2026, fue el primer fallo que salió. Luego se han dictado numerosos fallos más.
- Los imputados habían sido condenados a la pena de 3 años y 6 meses como autores penalmente responsables de los delitos de evasión fiscal agravada.
- Ante el planteo de la defensa, se dispuso hacer lugar a la ley penal más benigna, como consecuencia de la ley 27.799 que elevó el piso de los montos previstos por los delitos tributarios, quedando las conductas investigadas fuera del ámbito de las evasiones penalmente punibles (Fallos de la Corte, Vidal, Palero y Cristalux).
Conclusiones
Consideramos adecuada la nueva estructura del régimen penal tributario pues se dejan sin efecto los procesos penales que ahora se consideran sin relevancia penal.
Por otra parte, el régimen está ahora dirigido a maniobras delictivas importantes, en las que realmente se ha afectado a la Hacienda Pública.
- Temas
- penal
- impuesto
- reforma tributaria
- ARCA



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