Notas a fallos

PROCEDIMIENTO

Presentaciones digitales: la respuesta ambigua de AFIP tiene efectos denegatorios.

La respuesta ambigua de la Administración frente a peticiones que requieren un pronunciamiento concreto, tiene los efectos del silencio denegatorio (art. 10, ley 19549), siendo que, el mecanismo de presentaciones digitales implementado, no excluye que la Administración debe canalizar las presentaciones de los particulares aun cuando sean calificadas y/o presentadas erróneamente.

En el caso, la contribuyente manifestó haber tomado conocimiento a través de “MI AFIP” de que figuraba inscripta como trabajador autónomo y registraba una deuda en concepto de Aportes y Contribuciones, pese a que desempeñó toda su vida actividades en relación de dependencia, por lo cual, hizo una presentación digital ante su Agencia, solicitando se revoque la inscripción y se anule la deuda, planteos que fueron rechazados por AFIP.

La contribuyente realizó presentaciones digitales, las cuales avanzaron a estado “finalizado” y fue notificado el resultado de la gestión como “denegatoria”. De tal modo, el magistrado entendió que resulta innegable que en el caso, la AFIP habría exteriorizado la voluntad administrativa en sentido negativo a lo peticionado en la solicitud de actualización y corrección de datos registrales, emitiendo una respuesta electrónica que rechazó la petición.

Ante ello, reflexionó el tribunal que, aun cuando por hipótesis se considere que la respuesta administrativa fue automática informando el estado registral de la contribuyente, ello no impide considerar sus efectos jurídicos como acto administrativo denegatorio.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, “CABRERA, MARTA SUSANA c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Exp. 1276/2021, del 28/09/2023.

IMPOSICIÓN PROVINCIAL

Acción declarativa: sin tasa de justicia

Rezó nuestro Máximo Tribunal que, el objeto de la acción consistía en obtener por parte del Tribunal la declaración de inconstitucionalidad del artículo 151, subsiguientes y concordantes, del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, sin que se puedan extraer de la demanda incoada elementos que permitan afirmar que a través de aquella se pretendía un resarcimiento económico o neutralizar el actuar de la administración del que surgiera un explícito propósito de percibir una suma de dinero, motivo por el cual, no se puede afirmar que el litigio tenga un valor económico determinado. Sobre ello, la contribuyente perseguía un pronunciamiento declarativo con efectos hacia el futuro, sin retroactividad alguna, puesto que, en dicho proceso, no reclamó la reparación patrimonial de dicho daño.

No obstante, señaló la CSJN que, la contribuyente solicitó el dictado de una medida cautelar a los efectos de que se suspenda el régimen de alícuotas diferenciales impugnado, y en ese contexto peticionó que se la autorice a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las alícuotas que previeran las leyes tarifarias provinciales, siendo que, ese evento sí habría tenido consecuencias en relación a la tasa de justicia, pues en tal caso, la pretensión cautelar hubiera sido susceptible de apreciación pecuniaria, ya que el valor del objeto litigioso estaría representado por las diferencias de las la contribuyente hubiese resultado eximida de pagar al permitírsele cautelarmente tributar la alícuota más baja durante el curso del proceso.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Frigorífico Paladini S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Exp. CSJ 1997/2017, del 19/10/2023.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Criterio del devengado: exclusión del Monotributo

Devengar es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Por lo cual, expresó el tribunal, una renta es atribuible conforme a dicho criterio, cuando se producen los actos, actividades o hechos sustanciales que la generan, aunque no sean exigibles al momento de su medición; y en tanto se verifiquen parámetros objetivos esenciales y no meramente formales, así como la posibilidad fáctica y jurídica de que ese ingreso o gasto deba efectuarse.

En el caso, el contribuyente que fue excluido del régimen simplificado por su monto de facturación, expresó que, determinadas facturas debían detraerse del cómputo, toda vez que el hecho o acontecimiento que constituye su causa jurídica se perfeccionó con anterioridad a las fechas de facturación.

No obstante, el tribunal sostuvo que, el contribuyente, no aportó ninguna prueba documental que permita sostener dicha hipótesis, ni indicio alguno.

Afirmó el magistrado que, los simples dichos del contribuyente (sin prueba eficiente que los sustenten) son insuficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos impugnados.

Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Porto Ignacio c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, Exp. 8400/2020, del 10/10/2023.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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