PENAL TRIBUTARIO
Facturas apócrifas. La AFIP puede ser querellante.
La Cámara Federal de Casación Penal confirmó la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, que rechazó el planteo de falta de acción presentado por la defensa, en tanto considero a AFIP parte querellante por el hecho de que, la imputada, habría utilizado sin el consentimiento de un tercero su propia clave fiscal y la de su hijo, con el objeto de emitir facturación apócrifa.
El Tribunal de Casación consideró que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tiene derecho a constituirse como parte querellante en el proceso, ya que se vio directamente perjudicada por los delitos imputados. La AFIP presentó una querella en la que detalló las acciones fraudulentas realizadas utilizando las claves fiscales de contribuyentes.
La defensa, por su parte, argumentó que la AFIP no debía ser considerada querellante en el caso, pero la Cámara rechazó este planteo, sosteniendo que la querella del organismo recaudador estaba debidamente fundamentada y que la imputada había causado un perjuicio directo a la AFIP.
En ese contexto, debe tenerse presente la cualidad y facultades que asiste a la parte querellante en juicio, quien puede impulsar el proceso, proponer pruebas y alegar en instancia de debate oral, diferente, a la calidad que podría importar a un simple denunciante.
El Régimen Penal Tributario, normado por el art. 279, de la ley 27.430, permite que el Fisco Nacional asuma dicha calidad de querellante en casos penales vinculados a los delitos contenidos en ese mismo cuerpo normativo, no obstante, en esta sentencia, se observa como dicha calidad reconocida al Organismo Fiscal se extiende más allá de tales conductas típicas, alcanzando otro tipo de hechos donde pueda determinarse que exista una lesión y/o interés por parte de AFIP.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, “V. E. s/ recurso de casación”, Causa FSM 58258/2017/TO1/10/CFC1, del 25/04/2024.
Improcedencia del amparo para cuestionar actos de AFIP. Otras vías idóneas.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del juzgado de grado, que rechazó la acción de amparo promovida por la Cooperativa que había solicitado que se revocara el acto mediante el cual se excluyó una de sus cuentas bancarias del Registro de Beneficios Fiscales del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, y que se ordenara a la AFIP que la incluyera nuevamente en dicho registro.
El Juzgado consideró que la acción de amparo no era la vía adecuada para resolver esta cuestión, ya que existían otros procedimientos ordinarios idóneos para impugnar el acto administrativo. Además, la Cooperativa no logró demostrar que la exclusión del registro causara un daño concreto y grave que solo pudiera ser reparado por la vía urgente del amparo.
La Cámara, al confirmar esta decisión, señaló que el caso requería un análisis detallado de los hechos y pruebas que excedía el marco limitado del amparo. Por lo tanto, el amparo no era admisible en este caso.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “FRATERNA COOPERTIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LIMITADA C/EN AFIP S/AMPARO LEY 16.986”, Expediente 47040/2023/CA1, del 30/04/2024.
Intereses punitorios sobre anticipos. Cálculo hasta la presentación de la declaración jurada.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en relación con la liquidación de intereses punitorios por parte del Fisco Nacional. La sentencia confirma la decisión del juez de primera instancia de desestimar la pretensión del Fisco de calcular intereses punitorios sobre un anticipo reclamado hasta la fecha de vencimiento general del tributo.
El caso se centra en la fecha hasta la cual se pueden calcular los intereses punitorios. Según el fallo, los intereses se calculan hasta la fecha de pago y no hasta la fecha de vencimiento del tributo, cuando el contribuyente ya ha presentado su declaración jurada. La presentación de la declaración jurada extingue la facultad del Fisco para exigir el pago de los anticipos.
El tribunal destacó que el pago de los anticipos se realiza antes del vencimiento general del tributo, como un pago a cuenta del impuesto. Por lo tanto, los intereses punitorios no pueden calcularse más allá de la fecha en que se presenta la declaración jurada.
El fallo reafirma que el criterio fiscal de calcular intereses punitorios hasta la fecha de vencimiento general del tributo, después de que se haya presentado la declaración jurada, no es procedente. Esto se debe a que convertiría la recaudación del tributo en un fenómeno financiero y distorsionaría las bases éticas del derecho de recaudar.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “AFIP c/ METROCORP VALORES S A s/EJECUCION FISCAL – AFIP”, Expediente 65925/2022, del 25/04/2024.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestria en Derecho Tributario y Financiero (UBA-Derecho).
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