La consagración por la Cámara de Apelaciones del Trabajo del mecanismo de capitalización anual de intereses con sustento en el artículo 770 inc. b) del nuevo Código Civil y Comercial, importará sobre el mercado laboral consecuencias inéditas al determinar sumas a abonar por cada dador de trabajo condenado en juicio, superiores incluso a las que podrían derivar de la sumatoria de todas y cada una de las indemnizaciones agravadas cuya derogación promovemos.
Nuevo régimen de intereses en la Justicia Nacional del Trabajo al habilitarse el anatocismo
La Cámara de Apelaciones del Trabajo, con esta decisión, provoca un incremento exponencial en los costos a pagar por cada empleador en juicio. Si bien podrá haber sentencias que intenten poner límites, el camino razonable es procurar su abolición mediante la sanción de una ley.
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Concretamente, el Acta CNAT 2764/22 del 7/9/22, habilita el anatocismo como excepción al principio básico del Código velezano y del actual determinante de que “no se deben intereses de los intereses” en los casos donde “la obligación se demande judicialmente”, operando la acumulación anual de intereses al capital “desde la fecha de la notificación de la demanda”.
1| Potenciación del pago
A efectos de dejar en claro el porqué de nuestro convencimiento acerca de la perniciosa trascendencia de la resolución adoptada por la Cámara, aportaremos sólo dos ejemplos hipotéticos donde el capital de origen demandado será de $1.000.000.-
Mientras en el primero (A) tendremos 6 años transcurridos desde la fecha del distracto en que nace el crédito laboral y la fecha de cálculo posterior a la sentencia -con 5 años pasados entre esta última y la del momento de notificación de la demanda-, en el restante (B) partiremos de 10 años y 6 meses que separen el día del despido y el momento de liquidarse los rubros convalidados en la decisión judicial condenatoria del empleador, con 10 años entre la notificación de inicio del juicio y la fecha de reclamo de pago.
En A) conforme las tasas de interés regladas por Actas 2601/14; 2630/16 y 2658/17 que el nuevo Acta 2764/22 mantiene en aplicación aun cuando adicionándoles la capitalización anual, el importe de condena se elevaría por la sumatoria de intereses a casi $4.500.000.- Implementando el anatocismo derivado del Acta 2764/22, el monto a cargo del patrono condenado se incrementaría hasta llegar a más de $14.500.000.-
En el supuesto B) el importe primigenio de $1.000.000.- que con el sistema hasta septiembre/22 en vigor importaría una suma a abonar de prácticamente $6.000.000.-, capitalizando intereses conforme el nuevo sistema de cálculo se multiplicaría cuasi geométricamente llegando a rondar la extraordinaria cantidad de $55.500.000.-
2| Endeblez de la medida
Persuadidos de la aplicación masiva en el fuero de la capitalización implementada por el reciente Acta -y sin perjuicio de avizorar la multiplicación de decisorios que se inclinarán por ponerle límites en la instancia de apelación, a partir de las opiniones diversas esgrimidas por los magistrados intervinientes en su sanción-, tenemos también el absoluto convencimiento sobre su fuerte endeblez fruto de los múltiples argumentos hábiles para sostener su revocación:
1) La derivación numérica de su aplicación violenta el instituto mismo de los intereses reglado por la normativa civil y base de la actuación de los jueces en el ámbito laboral. El capitalizar anualmente los montos generados por la tasa activa Banco Nación excede la condición compensatoria inherente a las tasas cuyo establecimiento resulta potestad de los jueces (art. 767 CCyC) importando de hecho su novación en vedados intereses punitorios. Omite además indebidamente la aplicación de las tasas emanadas del Banco Central de la República como única alternativa legalmente consagrada a fin de determinar las tasas de naturaleza moratoria (art. 768 CCyC).
2) Su fijación desconoce abiertamente la advertencia aportada por varios de los magistrados intervinientes en el extenso debate, al no contemplar el componente de capitalización propio de la tasa activa cuya aplicación se refrenda, determinando “… un indebido doble anatocismo”.
3) Incomprensiblemente y pese también a lo propuesto por jueces de Cámara, consagra el Acta el recurso al art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial omitiendo la cita a la norma que el mismo ordenamiento legal consagra como su necesario complemento a efectos de evitar condenas de injusticia manifiesta, el art. 771: “… LOS JUECES PUEDEN REDUCIR LOS INTERESES CUANDO LA TASA FIJADA O EL RESULTADO QUE PROVOQUE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EXCEDE, SIN JUSTIFICACIÓN Y DESPROPORCIONADAMENTE, EL COSTO MEDIO DEL DINERO PARA DEUDORES Y OPERACIONES SIMILARES EN EL LUGAR DONDE SE CONTRAJO LA OBLIGACIÓN. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos”.
4) Cuestiona sólidamente el instrumento del anatocismo y sus derivaciones repetida jurisprudencia encabezada por decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al punto de exponer puede conllevar “… una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres”, e incluso “… alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
5) Los ejemplos de trabajo que presentamos supra dejan expuesto sin margen de duda que la enormidad de los guarismos nacidos de la capitalización, superan el arbitrio hoy vedado -y al que los decisores del Acta repetidamente citan como deseable-, de la actualización monetaria reglada por el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo.
6) Igual superación imaginamos si en cada caso concreto aplicáramos el art. 1 de la Ley 24.283 y comparásemos los importes nacidos del Acta y los que conformarían la liquidación en el caso aplicada de basarla en el valor a esa fecha de los salarios del trabajador.
7) Grave, muy grave estimamos se diera vida en el Derecho del Trabajo a la disposición del inciso b) del art. 770 CCyC destinada a penalizar al deudor que incumpliendo el deber de pago a su cargo obligara al acreedor a instar la acción judicial demorando por su transcurso el cobro correspondiente, haciendo abstracción de la regla procesal básica de nuestro ámbito de incumbencia profesional que consagra el impulso de oficio de las actuaciones judiciales (art. 46 Ley 18.345) y la incontrastable realidad que exhibe como de varios años los lapsos temporales que abarca cuanto menos la doble instancia vigente.
8) Y si la demora estimada en años que es norma en la jurisdicción inmersa en la decisión nacida con el Acta por nosotros cuestionada, deja expuesta la inequidad de penalizar basado en ella al dador de trabajo, cuanto más injusta aparece al momento de su sanción, al día de la fecha y en el porvenir cuando esta situación se ha complejizado a causa del aumento en el número de causas y la paralización durante meses y notoria lentificación después de los procedimientos ocasionada por la Pandemia, el “Aislamiento Eterno” y las disposiciones implementadas para retomar el funcionamiento del fuero en este contexto con el agregado de la virtualidad y la no presencialidad.
Empleadores y trabajadores necesitan imperiosamente de un Poder Judicial que haciendo añicos el prejuicio que lo presenta como encerrado en su torre de marfil, contemple íntegramente los efectos de sus resoluciones y obre en consecuencia.
No obstante concluir en sentido opuesto a esta alegación, afirma uno de los distinguidos decisores del nuevo régimen de intereses, que los magistrados “… no podemos dejar de contemplar la incidencia económica que pueden arrojar nuestros fallos”.
Pues bien, en el Acta 2764/22 los jueces terminan incumpliendo esta indiscutible premisa.
3| La vía legislativa
Estamos convencidos que, en su buena fe, se equivocan al no apreciar correctamente que las dificultades derivadas de la crisis en curso comprenden a ambos actores del sinalagma laboral, por lo que ensañarse contra quien debe pagar acaba perjudicando a quien necesita cobrar.
Frente a tan dramático panorama no es posible procrastinar la búsqueda de su solución.
Y en efecto, contamos con el remedio jurídicamente admisible que, a la par de abrogar la aplicación del anatocismo en los créditos de los dependientes recién consagrado, no afectará derechos adquiridos ni importará menoscabo a la posición del trabajador.
Encontrándonos en vísperas del erróneamente postergado debate acerca de la normativa que rige el mercado del trabajo, la sanción del Acta 2764/22 nos determina a incorporar a nuestro proyecto de ley de modificación integral del régimen de indemnizaciones y demás normas determinantes de incremento indebido de costos a cargo del patrono, una disposición que expresamente prohíba la aplicación en el procedimiento laboral del anatocismo consagrado por el art. 770 del Código Civil y Comercial, a la par de otra que consagre taxativamente para todos los expedientes en trámite a la fecha de su puesta en vigor la aplicación de los intereses dispuestos por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17.
(*) Consultor Laboral de Empresas y Cámaras Empresarias
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