22 de septiembre 2020 - 00:00

Tasas comerciales municipales mínimas o fijas: su ilegalidad

La cuestión se centra en que los municipios para saciar sus necesidades recaudatorias han apelado a diversas modalidad para cobrar tasas retributivas de servicios e incluso apelaron a la creación de regímenes de retención que generaron mayores conflictos con los contribuyentes.

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La incidencia creciente en la presión fiscal de los Municipios vuelve a exhibir un tema aún en discusión, cual es el de ponderar en el caso de las denominadas Tasas comerciales o de Registro, Inspección o Servicios de Contralor, la legitimidad de considerar los ingresos como base imponible. Como se sabe el tema aún esta en debate en nuestro máximo tribunal, en un trámite cuya resolución seguramente no zanjará definitivamente la problemática ni dejará conforme a todos los involucrados por la irreductible posición de contribuyentes y fiscos locales(1).

Aun considerándolo como valido esa cuestionable forma de exigir la Tasa aplicándola sobre los ingresos, evidentemente ello no resulta suficiente para su saciedad recaudatoria encontrando el incansable ingenio municipal espacios que lamentablemente estimulan la permanente generación de conflictos, al emplear en sus ordenanzas regímenes de retención, incrementos según categorías de contribuyentes, diferenciaciones según el domicilio o montos mínimos o fijos que apartan la alícuota o base imponible generales lo cual genera continuos conflictos.

Puntualmente el tema a comentar refiere a los montos mínimos o fijos exigidos en este tributo en los supuestos en que la liquidación del mismo tiene como dijimos los ingresos como base imponible. Es preciso aclarar que por incidencia del art. 35 del Convenio Multilateral tuvo oportunidad de referirse al tema la propia Comisión Arbitral quien por un breve periodo de tiempo sostuvo que el establecimiento de montos mínimos vulnera las disposiciones del artículo mencionado(2).

Abandonada esa restricción legal y más allá que el propio régimen del Convenio contiene limitaciones a las facultades tributarias municipales (aplicables sólo a contribuyentes sobre ese régimen por cierto), resulta atendible analizar si el establecimiento de montos fijos que finalmente resulten superiores comparándolos con el régimen general de liquidación (sobre ingresos), vulnera o no garantías constitucionales o resulta razonable o compatible dentro del texto legislativo.

En los autos “CREDIVIP SRL S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” en sentencia del 18 de agosto de 2020 tuvo oportunidad de expedirse al respecto el Superior Tribunal de Justicia del Chaco haciendo lugar a la inconstitucionalidad puntal de esa norma señalando que: “Tal valor fijado, prescindiendo del monto a pagar considerando los ingresos crea una segmentación de categorías sin razón aparente que la justifique, lo que resulta a todas luces injusto y arbitrario, caracteres que tampoco han sido rebatidos por el Municipio en su responde y que a su vez se contraponen abiertamente a los fines perseguidos al establecer la determinación de la base imponible conforme los ingresos brutos del contribuyente. Estos extremos se comprueban con la pericia obrante a fs. 118/120, donde se advierte que de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Tributaria, el valor del derecho a pagar por la firma CREDIVIP SRL, sin considerar los mínimos establecidos por el art. 66 de la misma sería de $33.848,77; menos de la mitad de lo que debe ingresar conforme la norma impugnada.

Los importes mínimos de tributación mencionados, en la manera en que están planteados en la Ordenanza General Tributaria para el Ejercicio 2018, constituyen una violación al principio de igualdad, razonabilidad y de la capacidad contributiva, al prescindir de los ingresos brutos que tan férreamente ha defendido su justicia el demandado, llegando incluso a contraponerse contradictoriamente con dicho argumento. Si hemos afirmado que la liquidación de la tasa sobre el total de los ingresos netos devengados se condice con los principios de equidad tributaria y el principio de razonabilidad, sostener ahora lo contrario permitiendo una determinación mínima antojadiza, con el mismo argumento de la capacidad contributiva, no luce de ninguna manera lógico ni razonable.”

(*)Especialista en Finanzas y Derecho Tributario

1) ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL Y OTRO C/MUNICIPALIDAD DE QUILMES S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Expte 1533/17 CSJN.

2) Resoluciones Nº 106/04 y 12/06 de la Comisión Arbitral.

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