AMPARO DE DIPUTADOS MENEMISTAS PARA IMPUGNAR DECRETOS SOBRE INTERNAS (6/08/02)
-
Alerta en escuelas: Jorge Macri dio una conferencia sobre el protocolo para revisar pertenencias
-
CIPPEC reunió a la dirigencia en su cena anual y llamó a "crecer o crecer" en un momento bisagra
Señor Juez:
I.- OBJETO
De conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y en defensa de los derechos y garantías constitucionales que se expondrán a lo largo de este escrito, venimos a promover acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Interior), con domicilio en la calle Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad, ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del los preceptos contenidos en el Decreto 1397/02, dictado el 5 de agosto de 2.002 y publicado en el Boletín Oficial el día martes 6 de ese mes y año, por cuanto vulnera las declaraciones, derechos y garantías establecidos en los artículos 1, 16, 18, 19, 22, 28, 31, 33, 37, 38, 75 y 99 de la Constitución Nacional; los que están contenidos en los tratados internacionales incorporados a la Ley Suprema por aplicación del inciso 22 del citado artículo 75, y por cuanto pretende modificar y alterar el espíritu de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, en el texto que le diera la ley N° 25.611, a través de un decreto que se postula dictado como reglamento de ejecución, en los términos del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.-
Al mismo tiempo, con fundamento en la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio que se esgrimirán, venimos a solicitar se decrete una medida cautelar de no innovar, ordenando la suspensión de los efectos del reglamento impugnado, y una medida judicial innovativa, ordenando al Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio del Interior a realizar las actividades materiales necesarias para confeccionar padrones que permitan individualizar a los ciudadanos no afiliados a los partidos políticos de aquellos que sí lo están, a los efectos de permitir la realización legítima de los comicios internos partidarios, según los verdaderos términos y espíritu de la ley 25.611.-
II.- ANTECEDENTES.-
La Constitución Nacional vigente ha puesto un cuidado especial en privilegiar la transparencia de los procesos electorales, expresión más pura del sistema democrático y garantizar el ejercicio pleno de una de las formas de control del ciudadano sobre quienes ejercen el gobierno del Estado, expresión del sistema representativo de gobierno elegido por nuestra Ley Fundamental.
Las normas constitucionales regulatorias de la actividad de los partidos políticos y de los procesos electorales parecen diseñadas con especial preocupación para revelar el espíritu que las sustenta.
No es casual, por ello, que el artículo 37 de la Constitución Nacional relacione de modo directo el principio de la soberanía popular con el sufragio universal, igual, secreto y obligatorio, ni que se haya considerado a renglón seguido la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios, estableciéndose que se garantizaría por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Tampoco debe pasar inadvertido que, de modo inmediato, el artículo 38 declare que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático, que el ejercicio de sus actividades es libre dentro de la Constitución y que ésta garantizará la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.
Sería un desatino considerar estos preceptos en su mera redacción literal, sin advertir que contienen una expresión certera del espíritu y la economía del sistema constitucional prevista sobre la materia, que vienen también calificados por la exigencia de mayorías especiales para la emisión de leyes de regulación (art. 77) y la prohibición al Poder Ejecutivo para ejercer facultades legislativas sobre estas materias aún en situaciones de emergencia (art. 99, inc. 3º).
Parece por demás claro que la Constitución ha pretendido instruir a las autoridades constituidas para que asuman acciones positivas que aseguren la transparencia del sistema democrático en el marco del ejercicio de las actividades internas de los partidos políticos y garanticen la competencia leal para el acceso a los cargos electivos, de modo que excluya toda distorsión espúrea.
En este contexto, la ley 25.611 -sancionada el 19 de junio y promulgada parcialmente el 3 de julio de 2.002 (sufrió un veto parcial por decreto 1169/2002)- incorporó modificaciones a la ley 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos- introduciendo como artículo 29 bis, un precepto que establece, en lo sustancial, que en los partidos políticos o alianzas electorales nacionales la elección de los candidatos nacionales se realizarán a través de internas abiertas.-
En cumplimiento de la orden constitucional de proteger la competencia, el legislador estableció que el voto de los ciudadanos sería secreto y obligatorio y que podrían votar en la elección interna abierta de sólo un partido o alianza.-
Este último precepto no estuvo encaminado a cercenar o limitar los derechos de los habitantes, sino a resguardar la competencia democrática y la igualdad de oportunidades de elegir y ser elegido, que no sólo resulta del artículo 37 antes reseñado, sino de la doctrina del propio artículo 16 de la Constitución Nacional y estableció, también, una clara línea legislativa que relacionaba las elecciones internas abiertas con el voto independiente y no con la autorización de migración de afiliados partidarios que desnaturalizara la selección de las autoridades electivas de otras agrupaciones políticas.
Si esas dos líneas no se siguieran, se caería en un típico caso de exceso reglamentario porque el Poder Ejecutivo desnaturalizaría por su intermedio el claro diseño del legislador, que dispuso expresamente en el artículo 29 bis antes citado.
En efecto, de permitirse la selección de candidatos por lista única y sin participación popular, se privaría a los ciudadanos del derechos a intervenir en tal elección. La ley no ha dado competencia a los órganos del partido para sortear esta exigencia, que no puede ser reemplazada por un acuerdo de gabinete partidario y que atiende a la protección de la transparencia electoral y la competencia entre partidos, así como al derecho a intervenir en las decisiones de un determinado partido político, que se ha reconocido a los ciudadanos aún cuando fueran independientes y no estuvieran afiliados.
De otro lado, la admisión de la libre votación de afiliados en las elecciones internas de otros partidos supone la desnaturalización del carácter interno de las elecciones a que alude el artículo 29 de la ley 25.611, vulnerando el espíritu que subyace en las normas constitucionales y en las leyes consecuentes, porque es evidente que tal pretensión transformaría las “nternas abiertas”como elecciones intrapartidarias en una verdadera elección inter-partidaria, que el Poder Ejecutivo no podría convocar so pretexto de reglamentar la ley 25.611, pues contraría expresamente su texto y espíritu, ya que intenta la transformación de un sistema de elección de propuestas partidarias en un anticipo de consulta electoral, de modo que invalida la esencia de esta última.-
III.- EL DECRETO 1397/02 - SU INCONSTITUCIONALIDAD, ILEGITIMIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.
El 5 de agosto de 2.002 el Poder Ejecutivo Nacional, invocando el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 99, inciso 2º de la Constitución Nacional dictó el decreto 1397/02, que fue publicado el día 6 de agosto de ese año, en el Boletín Oficial.
En dicho reglamento se convoca a supuestas elecciones internas abiertas y simultáneas de los partidos políticos o alianzas electorales nacionales para la elección presidencial y de renovación legislativa, cuya convocatoria también se dispone por el decreto 1398/02.-
Como se dijo más arriba, los actuales artículos 37 y 38 de la Constitución Nacional dan jerarquía especial a los derechos a elegir y ser elegido y garantiza el funcionamiento de los partidos políticos, a los que se rotula como “nstituciones fundamentales del sistema democrático” de modo que constituye la culminación de un largo camino transitado desde la fundación misma de la organización política argentina.
El sentido de la claúsula incorporada no es otro que el de fortalecer la actividad de los partidos a quien se asigna una suerte de intervención necesaria en la postulación de candidatos.
Lo dicho no significa que la actividad de los partidos políticos no deba ser regulada por la ley. Así lo prevé la Constitución (arts. 77- mayorías requeridas-, 99 inc. 3- exclusión de la materia electoral y de partidos políticos en la legislación de emergencia) y así lo ha entendido el Legislador quien ha reglamentado en su oportunidad la norma aludida.
La Ley Orgánica de Partidos Políticos que lleva el número 25.611 (modificatoria de la 23298), impone en su artículo 29 bis, el sistema de elección interna “bierta”para la designación de los candidatos a cargos políticos electivos” Dicha reglamentación, en cuanto limitación razonable de los artículos 37 y 38 de la Constitución se encuadra válidamente en la potestad atribuida al Poder Legislativo de establecimiento de reglas imperativas a los efectos de la elección de candidatos a cargos gubernamentales, en tanto y en cuanto tengan por objeto asegurar que éstos sean elegidos a través de un proceso de selección amplio, transparente y equilibrado entre todos los partidos que disputarán la elección general.
Pero reconocer la validez jurídica de tal reglamentación de los derechos constitucionales, en modo alguno implica cohonestar una supuesta reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, que no puede de modo alguno lesionar aquellos derechos y garantías “lterando el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias” por cuanto por vía de reglamentación se estaría derribando esa construcción fundamental sobre la que se asienta la Ley Suprema, con grave menoscabo para la forma representativa y republicana de gobierno.
En tal sentido, para que la reglamentación supere el juicio de “azonabilidad”que cabe exigir dentro del ordenamiento jurídico y a fin de salvar el obstáculo de la “ndebida injerencia”en la vida interna de los partidos, la misma deberá garantizar reglas de juego homogéneas y no distorsivas del proceso electoral en sistema “bierto”.
A ello suscribe el legislador en cuanto, al sancionar la Ley 25.611 establece que las elecciones internas abiertas “eberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales”y que “os ciudadanos podrán votar en la elección interna de un solo partido o alianza” Dicha simultaneidad neutraliza, en gran medida, que un partido, irregularmente, vuelque a sus afiliados o simpatizantes a la interna de otro, al sólo efecto de distorsionar el resultado electoral de éste último.
En tal sentido, la normativa que se impugna en cuanto permite a los partidos con lista única no cumplir con la mencionada obligación de efectuar elecciones internas invalida la constitucionalidad del sistema de internas abiertas por contradicción con el artículo 38 y normas reglamentarias. Cabe entonces concluir que l a normativa en cuestión es insanablemente nula, lesiva al propio sistema democrático.
Por otra parte, el art. 20 del decreto aludido vulnera el artículo 31 de la Constitución porque mediante un decreto dictado por el Poder Ejecutivo se suprime un derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional que sólo puede ser realizada “..conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”
No escapará al elevado criterio del Tribunal la irrazonabilidad de la medida, toda vez que el Poder Ejecutivo, a través de un decreto reglamentario intenta desvirtuar la concepción elaborada por la Ley Fundamental en cuanto define a los partidos políticos como “nstituciones fundamentales del sistema democrático” a quienes garantiza “a competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos” invalidando a través de su distorsión- el sistema de elecciones internas “biertas”y . por vía de consecuencia, los postulados de transparencia y equilibrio que inspiraron su dictado.
Por ello, aún los partidos sin competencia interna deberían pasar, simultáneamente por la prueba del sufragio abierto, donde se votaría por la aceptación o rechazo de los candidatos con “ista única” Pues, conforme a ello, estos candidatos estarían, en igual medida sujetos a ese “rimer filtro”que configura el inicial escrutinio popular, debiendo estar sus afiliados o simpatizantes comprometidos con la aceptación o rechazo de los candidatos postulados, e impidiendo se manipulación antidemocrática.
Pero esa exigencia resulta también imprescindible si se intenta respetar el derecho de los ciudadanos a intervenir en la elección de las candidaturas de esos partidos o alianzas, pues con la fórmula propuesta se les arrebata este derecho, surgido de la Constitución y de la ley 25.611, y se admite que un colegio o autoridad partidaria sustituya la voluntad del electorado “bierto”
Por todo lo expuesto, dejamos desde ya peticionada la nulidad e inconstitucionalidad del art. 20 del decreto /02.
1.
2. IV.- RECAUDOS FORMALES
En el caso, concurren los recaudos exigidos por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la Ley 16.986 para la viabilidad de la pretensión de amparo. Al respecto, a continuación se verá que la presente demanda:
(i) se deduce contra un comportamiento estatal manifiestamente inconstitucional que lesiona los principios de constitución del Estado Argentino y los derechos constitucionales de quienes suscriben, contenidos en los arts. 1, 14, 16, 19, 28, 31, 37, 38, 75, y 99 de la Constitución Nacional, los establecidos en los tratados internacionales incorporados por su artículo 75, inciso 22 y las disposiciones de la ley 25.611.;
(iv) La cuestión sometida a la decisión de V.S. no desborda el ámbito del amparo en tanto no requiere mayor debate y prueba.
A los efectos de justificar la procedencia de la acción intentada, señalamos que se ha elegido la vía del amparo ya que la misma no solo constituye el medio más apto, sino la única, para hacer cesar en forma inmediata la situación generada con el dictado del Decreto 1397/2002, mediante el cual se lesionan los derechos y garantías constitucionales indicados, exigiendo tal circunstancia un restablecimiento inmediato de la legalidad, lo cual se traduce en la declaración de legalidad de las normas impugnadas.
Tal como seguidamente se ha visto, las normas impugnadas resultan claramente arbitrarios e ilegítimas e importan el desconocimiento de las declaraciones, derechos y garantías constitucionales mencionados.
En cuanto a la inexistencia de otras vías aptas para obtener la protección del derecho que nos asisten, cabe apuntar que el art. 43 de la Constitución reformada declara que el amparo, como vía "expedita y rápida ” no resulta procedente frente a la existencia de "otro medio judicial más idóneo ” Con esta disposición, según lo ha decidido la jurisprudencia, se ha operado una “erogación orgánica" de la norma del art. 2 inc. a) de la Ley 16.986 en cuanto descarta la admisibilidad del amparo ante la existencia de otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección perseguida (CNCont.Adm.Fed., Sala 111, in re: "Schroder, Juan c/ Estado Nacional (Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano) s/ Amparo Ley 16.986% sentencia del 8/9/94, L.L., del 6/12/94, pág. 7).
Asimismo, en otro precedente se precisó que “plain (...) la existencia de remedio administrativo (art. 2°, inc. a), no puede ser hoy obstáculo para la admisibilidad de la pretensión desde que la Constitución sólo habla de la existencia de un medio judicial más idóneo... " (C.Fed. Paraná, in re: "Velázquez, Gladis 1. y otro", publicado en Jurisprudencia Argentina, boletín del 28/12/94, págs. 16 y sigs.).
Ya con anterioridad a la vigencia del nuevo artículo 43, que erige al amparo en una garantía constitucional expresa en los términos señalados se había sostenido que no bastaba que hubiera otra vía procesal de cualquier índole para desestimar el pedido de amparo, debiendo considerarse "inexcusablemente si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de am aro por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable" (SAGÜES, Néstor P., "Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo% pág. 169, Bs. As., 1988).
Por otro lado, si bien la vía judicial ordinaria se presenta teóricamente como un medio procesal que permitiría controvertir la legitimidad de las normas aquí impugnadas, lo cierto es que, frente a la patente arbitrariedad e ilegalidad de los mismos, las consecuencias que éstos irrogan respecto de los derechos y garantías constitucionales de esta parte, se toma necesario un inmediato restablecimiento de la legalidad. Ello demuestra a todas luces que la vía ordinaria no constituye un medio judicial mejor o más idóneo para proteger de modo eficaz los derechos y garantías conculcados.
Así, puede afirmarse, tal como se demostrara "supra", que no nos hallamos frente a una mera ilegalidad sino ante un palmario y grosero desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales de nuestra parte. Esta circunstancia es la que define la situación de excepcionalidad que habilita en el caso la acción de amparo.
En este sentido, se ha afirmado que "no basta [para el amparo] que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional" (MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A., "El amparo. Régimen procesal”pág. 29, La Plata, 1992). Si así fuera, podría acudirse a la instancia ordinaria. En cambio, no cabe dudar que frente a un acto que carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; "o, dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal, que constituye el fundamento de validez de toda norma juridica" (MORELLO, Augusto M. y VALLEFIN, Carlos A., op. y loc. cit.), la acción de amparo se convierte en el camino procesal cuyo tránsito resulta el más eficaz para conjurar un daño que, de otra manera, devendría irreparable.
En este mismo orden de ideas, se ha dicho que "en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo" (PALACIO, Lino Enrique, Ya pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", Anticipo de Anales Año XL Segunda época Nº 33, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, pág. 12, Bs. As., 1995).
No debe, por otra parte, perderse de vista que la constitucionalización del amparo importó una modificación drástica en la filosofia del sistema vigente, consagrándose así "la existencia de una acción expedita, término que, cualquiera haya sido la opinión de los constituyentes, no puede tomarse sino como significando que la garantía obrará sin impedimentos ni otros condicionamientos que no sean los que el propio texto constitucional establece" (RIVAS, Adolfo A., "El amparo y la nueva Constitución de la República Argentina", publicado en La Ley del 13/12/94, pág. 2).
A todo evento, se ha señalado que frente a igualdad de medios judiciales "podrá recurrirse al amparo y solamente podrán desplazarlo si resultan de mayor utilidad para el particular damnificado, pero nunca si tiene una igual o menor. El grado de aptitud habrá de ser apreciado por el Tribunal con un enfoque ciertamente objetivo pero sin perder de vista la función protectora que el amparo asigna a los tribunales de justicia" (RIVAS, Adolfo A., op. y loc. cit. En el mismo sentido: SALGADO, Alí J., "Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, pág. 2, Bs. As., 1987).
Como conclusión, entonces, surge que en el caso queda evidentemente demostrada la procedencia del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto no existe otro remedio judicial más idóneo que permita obtener con la celeridad y eficacia que aquí se requiere, la vigencia de los derechos y garantías constitucionales violados por las normas impugnadas.
V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.-
1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El Estado no puede reglamentar normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las Leyes, constituyendo la legalidad y la razonabilidad límites infranqueables del Estado de Derecho.
Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes del Estado a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al “loque de legalidad”(leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos y el otorgamiento de los medios necesarios para su defensa. Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.
El Poder Judicial no debe ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un “compañante”más. “e esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es “o entorpecer”al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia”(Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).
En el caso de autos los derechos de elegir y ser elegidos y la igualdad ante la ley se encuentran claramente cercenados por la norma reglamentaria.
2.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD
La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable, estable, de normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte de turno, y no al interés de la comunidad.
3.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
La garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del artículo 28 de la Constitución Nacional. La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ha ocurrido con la normativa que nos ocupa.
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia nacional es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.
4.- PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.
En este caso se autorizaría a algunas personas a ser designadas candidatos sin pasar por la interna abierta, mientras que se privaría a otras del derecho a intervenir en esa elección.
5.- DERECHO DE SER ELEGIDO:
El contenido del derecho constitucional de ser elegido que garantiza la Constitución tiene su base fundamental en el sistema representativo adoptado por los constituyentes de 1853.
El artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza a los Partidos Políticos- cauce indispensable para el acceso a los cargos públicos- la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos. Mediante el privilegio otorgado a los partidos con lista única se advierte que, so pretexto de reglamentar, el Poder Ejecutivo inclina la balanza a favor de determinadas candidaturas, afectando sensiblemente las posibilidades de acceso al proceso eleccionario, de aquellos candidatos que, perteneciendo a partidos políticos en cuyo seno se debaten diversas candidaturas, y haciéndolos pasibles de eventuales manipulaciones en la emisión de los sufragios de los simpatizantes de los primeros. Ni el Estado, ni los particulares, pueden privar a otra persona, sea ésta física o jurídica, de tales derechos en forma arbitraria, como así tampoco restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que en los hechos se produzca una anulación, o una injustificada alteración de éstos.-
VI.- LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE SOLICITAN.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, solicitamos a V.S., quiera tener a bien proceder al dictado de dos medidas cautelares, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 230 y 232 del Código de rito, por las cuales se resuelva:
La suspensión de los efectos del decreto impugnado, haciéndose saber a la demandada que debe abstenerse de autorizar candidaturas que se formulen con asiento en las normas cuestionadas y de realizar actividades materiales encaminadas a cumplimentar las previsiones del decreto citado.
Medida judicial innovativa, ordenando a la demandada que realice las actividades materiales que permitan la confección de un padrón en el que se identifiquen a los ciudadanos afiliados a los partidos políticos y aquellos independientes, de modo que se autorice el voto a los afiliados de los partidos y a los independientes, pero no la migración de afiliados hacia otros partidos políticos.
A tal fin, corresponde destacar que en el presente caso se configuran los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual preceptúa que puede dictarse prohibición de innovar, siempre que el derecho alegado fuere verosímil (''fumus bonis iuris"), existiere peligro en mantener determinada situación ("periculum in mora") y la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria y que también se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el artículo 12, 2° párrafo, de la Ley 19.549 para la suspensión de efectos de actos administrativos.
6.1. Verosimilitud del derecho
El "fumus bonis iuris" supone la comprobación de la apariencia verosimilitud del derecho invocado por la actora, requiriéndose en este sentido un "mero acreditamiento, generalmente realizado a través de un procedimiento informativo" (conf. PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 5, pág. 35, Santa Fe, 1990).
Y precedentemente, se ha visto que las la ilegitimidad de las disposiciones impugnadas no sólo es verosímil, sino francamente notoria.
En este sentido, debe recordarse que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien, por vía de principio, las medidas cautelares no proceden contra actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250:154; 251:336; 306:2060; 307:1702; 314:695). Asimismo, en Fallos 306:2060, el Alto Tribunal sostuvo que "(..) como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
Y asimismo, se ha señalado que: "(...) por su propia naturaleza las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado (...), porque mientras ella se produce podrían ocurrir justamente los hechos que se pretenden evitar (...). Basta entonces la acreditación "prima facie " , esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen (...). Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de que lo que se pide o se dice es la verdad (...). Se exige algo menos en la escala cualitativa y cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil; la demanda debe "aparecer" como destinada al éxito" (conf MORELLO, PASSI LANZA, SOSA y BERIZONCE, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial" Tomo 111, Buenos Aires, 197 1, pág. 6 1).
Finalmente, también se ha expedido la jurisprudencia, señalando que "(...) el Tribunal no tiene la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, cual el necesario para resolver el pleito, siendo sólo menester examinar si el derecho invocado por el peticionario tiene o no apariencia de verdadero y sin que por ello implique prejuzgamiento”plain, (Cám. Nac. de Apel. Cont.-Adm. Fed., Sala 11, 23.2.92, IRURZUN SA. c/Gobierno Nacional y otro", publicado en La Ley, 1982-C, pág. 401; Cám. Nac. Apel. Cont. Adm. Fed., Sala 11, "BARBARAN; Luis Alberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia- s/amparo del 18.6.85; Cám. Nac. Apel. Cont. Adm.-Fed., Sala 11, "CARFINA Cía. Financiera S.A. s/Resol. 441 y 298 B.C.R.A.", del 22.8.85), expresándose que " para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente -apropiado al estado del trámitesea dado percibir un 'Fúmus boni iuris' en el peticionario" (Cám. Nac. de Apel. Civ. y Com. Fed., Sala 11, "Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal c/Hoteles de Turismo S.A.", del 15.7.83, publicado en Jurisprudencia Argentina 1984-111, pág. 418 y ss., esp. 419), y que basta con la posibilidad o fundada posibilidad de que el derecho exista o que tenga apariencia de verdadero (Cám. Fed. Apel. de Rosario, Sala B, "CIPOMA SA. c/Gobierno Nacional del 4.4.88, publicado en Jurisprudencia Argentina, 1988-11, pág. 316).
Las medidas cautelares solicitadas deben prosperar, desde que si sólo resulta necesario un "fumus" respecto del derecho a los efectos del otorgamiento de la cautela, con más razón debe ser concedida ésta cuando cuando se ha visto en los capítulos precedentes- el derecho resulta patente en razón de la ilegitimidad alegada.
6.2. Peligro en la demora
Además de la verosimilitud del derecho, resulta “...) requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes " (conf. PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación% Tomo 5, pág. 38, Santa Fe, 1990).
Este requisito constituye, en sí, la justificación misma de las medidas cautelares, pues "(..) se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del peticionante, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el mandato" (conf FENOCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, pág. 665, Bs. As., 1987).
Consiste, en esencia, en el peligro (temor fundado) de que el derecho del accionante se frustre o minorice durante la sustanciación del proceso tendiente a su reconocimiento y efectivización (conf. MORELLO, PASSI LANZA, SOSA y BERIZONCE, op. cit., pág. 63, Bs.As., 1971).
Y en el caso concreto que nos ocupa, queda claro que de no decretarse la medida cautelar solicitada carecerá de todo sentido práctico la sentencia que eventualmente se dicte, pues los perjuicios que con la presente acción se pretenden conjurar se encuentran actualmente configurados, siendo prueba de ello lo alegado a los largo del presente escrito en cuanto a la posibilidad de autorizar candidaturas por actos que generen derechos subjetivos inalterables o la imposibilidad de contar en tiempo y forma con los padrones necesarios para hacer posible la elección interna abierta prevista por la ley 25.611.-
Por ello, resulta meridianamente claro que el peligro en la demora en el dictado de la medida cautelar peticionada en autos ya no es inminente sino actual, circunstancia que viene exigir que V.S. acoja sin dilaciones la cautela solicitada.
En suma, si de lo que se trata es de garantizar efectivamente la vigencia de los derechos constitucionales de quienes suscriben, las medidas cautelares deben admitirse a fin de que la sentencia pueda ser eficaz, pues de lo contrario, ocurrirá que cuando la sentencia quede firme el derecho de los suscriptos resultará definitivamente violado por el transcurso del plazo durante el cual no fue posible realizar las actividades materiales que permitieran su ejercicio legítimo y eficaz
6.3. Inexistencia de otra medida
Cabe poner de relieve, por último, que no existe otra medida cautelar que permita asegurar provisionalmente el resultado de la sentencia a dictarse sobre el fondo de la acción de amparo intentada, debiéndose tener en cuenta que, de no suspenderse dicha decisión en tanto tramita esta instancia judicial, se originarán los graves perjuicios antes consignados, con lo cual la sentencia en su faz práctica devendría ineficaz, toda vez que el daño ya se habría producido.
Finalmente, debe también tenerse en cuenta la flexibilidad con que V.S. debe apreciar la procedencia de la medida solicitada, la que viene dada por aquella doctrina jurisprudencial que sostiene que los presupuestos apuntados "se hallan relacionados entre sí de tal modo, que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del “umus" se puede atenuar" (C.N. Cont. Adm. Fed., Sala 1, "Font, Ricardo Mario c/Estado Nacional (M' de Educación y Justicia) s/Amparo", 5/6/86. En igual sentido, Sala 1, "Banco Juncal Cooperativo Limitado e/Banco Central de la República Argentina", 23/7/85; "Roman Marítima S.A. e/Administración General de Puertos s/Nulidad de acto administrativo% 3/7/86; Sala 11, "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/B.C.R.A. s/Nulidad", 9/4/92; Juzgado Cont. Adm. N' 2, "Santa Juana S.C.A. c/G.Nacional", J.A., 1988-11, pág. 301).
6.4. Contracautela
Por último, pido de V.S. que la medida precautoria que se solicita se acuerde bajo caución juratoria, la que desde ya se deja prestada. Ello en virtud de que ningún perjuicio puede derivarse del acogimiento de esta medida, del que sea necesario precaverse mediante otro tipo de caución que no sea juratoria.
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL
En atención a que en el caso se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, como los expuestos a lo largo de este escrito, formulamos expresa reserva de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía extraordinaria que autoriza el artículo 14 de la Ley 48.
VII.- CONCLUSION.-
Se ha demostrado claramente cuales son los derechos constitucionales que el reglamento impugnado vulnera: derecho electoral, legalidad, igualdad, representación, organización política del Estado. Es por ello que más allá de la lista de principios constitucionales que han sido ilegítimamente dejadas de lado por los poderes del estado, se encuentra violentado un principio constitucional básico, cual es la garantía de la razonabilidad de todo acto administrativo (art. 28 y 32 de la Constitución Nacional), que es especialmente invocable cuando existe desviación de poder porque se subordina la finalidad del acto a intereses distintos del interés público, según expresamente lo exige el artículo 7 de la ley 19.549.
Se encuentran íntegramente cumplidos los recaudos exigidos por la ley para la admisión de las medidas cautelares, a saber: a) verosimilitud del derecho, b) peligro en la demora, c) contracautela, por lo que deberá ser concedida sin más trámite las medidas cautelares solicitadas.
VIII.- LEGITIMACION DE NUESTRA PARTE.
Los actores somos legisladores por el Partido Justicialista, también somos afiliados a dicho Partido y como tales estamos legitimados a la presentación de este amparo que nos afecta de manera directa, pues vulnera nuestro derecho a elegir en el marco de una elección transparente y verdaderamente intrapartidaria y abierta, como manda la ley 25.611, y el derecho a ser elegidos por ese mismo medio.
La legitimación de nuestra parte es evidente, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional ya que es manifiesto que somos afectados por el decreto que aquí se impugna.-
IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicitamos:
(i) Nos tenga por presentados, por parte, y por constituido el procesal;
(ii) Tenga presente la reserva del caso federal;
(iii) Admita la procedencia de la vía intentada;
(iv) Previo a todo trámite se decreten las medidas cautelares solicitadas en el capítulo VI de este escrito;
(v) Al tiempo de sentenciar se declare la nulidad por inconstitucionalidad, ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del los preceptos contenidos en el Decreto 1397/02, dictado el 5 de agosto de 2.002 y publicado en el Boletín Oficial el día martes 6 de ese mes y año
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.




Dejá tu comentario