24 de julio 2002 - 00:00

Interna debe ser obligatoria hasta para lista única

La reforma constitucional de 1994 significó un fuerte avance en el fortalecimiento del sistema representativo por partidos políticos. El constituyente continuó, de esta manera, con nuestras tradiciones en la materia, reflejada en las legislaciones anteriores. Así, el art. 2 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (LOPP) ya establecía que «los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos».

La norma citada puede ser considerada hoy una reglamentación adecuada y razonable del art. 38 de la Constitución Nacional: «Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático». Del mismo cuerpo constitucional surge que sólo los partidos concurren a la integración de los órganos políticos representativos electivos. Así, el Senado no puede tener sino una composición partidaria (art. 54), mientras que si bien la Constitución no tiene una referencia directa con relación a la Cámara de Diputados, su integración exclusivamente partidaria resulta de normas como su art. 85: el presidente de la Auditoría General de la Nación «será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso». El Poder Ejecutivo se elige a través del sistema de «fórmula» que sólo el partido político puede componer.

•Libre voluntad

Fuera de aquella exigencia fundamental, «su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto de esta Constitución...» (art. 38). Es decir, los partidos son instituciones creadas por libre voluntad de sus miembros, que actúan y se organizan también conforme con aquella libre voluntad, sólo limitada por la exigencia de la democracia interna y el acatamiento de los principios, valores y régimen normativo contenidos en la Constitución.

Lo expuesto no quiere decir que la actividad de los partidos no deba estar regulada por la ley. La misma Constitución la prevé. Así, en su art. 77, que exige que la ley orgánica respectiva deba ser sancionada por la mayoría absoluta del total de los miembros del Congreso, o el art. 99, inc. 3, que prohíbe que dicho régimen pueda ser establecido por decreto de necesidad y urgencia, lo que denota la jerarquía institucional que el constituyente quiso otorgarles a los partidos políticos y su preocupación para no dejar librado su régimen a la voluntad de mayorías ocasionales o a las imposiciones irreflexivas de las situaciones de emergencia.

La LOPP, en su actual versión, impone el sistema de elección interna «abierta» -es decir, convierte en electores a cualquier ciudadano, afiliado o no-para la designación de los candidatos a cargos políticos electivos (art. 29 bis).

En principio, aquélla podría ser considerada una indebida ingerencia del legislador en la vida interna de los partidos, ya que les correspondería a éstos decidir libremente la adopción, o no, de tal metodología electoral. Sin embargo, el régimen de la ley se convierte en una razonable reglamentación del art. 38 de la Constitución, en la medida en que garantice reglas de juego homogéneas y no distorsivas del proceso electoral en sistema «abierto». Es decir, el legislador puede válidamente establecer reglas imperativas a los efectos de la elección de candidatos a cargos gubernamentales, para asegurar que éstos sean elegidos a través de un proceso de selección amplia, transparente y equilibrado entre todos los partidos que disputarán la elección general. De lo contrario, la norma legal sería inconstitucional.

Este vicio es evitado por el legislador cuando exige, en el art. 7 de la Ley 25.611, que las elecciones internas abiertas «deberán ser simultáneas para todos los partidos políticos o alianzas electorales». Como el art. 29 bis de la LOPP establece que «los ciudadanos podrán votar en la elección interna abierta de un solo partido o alianza», la simultaneidad neutraliza en gran medida que un partido, irregularmente, vuelque a sus afiliados o simpatizantes a la interna de otro, al solo efecto de distorsionar el resultado electoral de este último.

Así, todos, absolutamente todos los partidos que quieran participar de los comicios generales, para poder hacerlo, deben celebrar internas abiertas simultáneas. Uno solo que no lo haga -que se le permita no hacerlo-invalida la constitucionalidad del sistema de internas «abiertas» por contradicción con el art. 38 de la Constitución y de sus leyes reglamentarias.

Pero ¿qué ocurre si un partido tiene lista única? En principio, podría sostenerse que no correspondería la elección interna, ya que no habría nada que elegir. Sin embargo, éste muy bien podría ser un método para burlar la letra y el espíritu de la Constitución y la ley.

Si el sistema de internas abiertas fue diseñado para realizar una primera selección de los candidatos evitando la incidencia determinante de los aparatos partidarios, las internas escalonadas o con excepciones partidarias pueden lograr que aquella selección para el partido donde se compite se encuentre dirigida por los aparatos de los partidos donde no se compite.

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