Tres temas de actualidad en torno al ajuste por inflación impositivo

Su aplicación genera, según la situación del sujeto, efectos positivos y negativos - Más allá de haberse reinstalado este mecanismo para mitigar las consecuencias del deterioro de la moneda, aún subsisten importantes problemas e inequidades a raíz de su implementación.

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A pesar de su reconocimiento, aún subsisten importantes problemas e inequidades como resultado de la implantación del ajuste a moneda constante. Los temas expuestos más abajo iba sólo constituyen un avance de las cuestiones que serán analizadas en las XLXIX Jornadas Tributarias del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas en Mar del Plata, el 27, 28 y 29 de noviembre de 2019.

1| VIGENCIA PERMANENTE Y CONTINUA DEL AJUSTE

1.1. Las normas impositivas.

Luego de casi dos décadas de discusiones judiciales y más de un centenar de causas resueltas favorablemente para los contribuyentes en la Corte Suprema, la ley 27.430 (29/12/2017) receptó la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación impositivo en los siguientes términos:

“El procedimiento dispuesto en el presente artículo (penúltimo párrafo Art. 95 LIG) resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).

”….. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.”

Este último párrafo, que según la ley 27.430 iba a regir para los ejercicios que se iniciaran a partir del 1° de enero de 2018, luego fue sustituido mediante la Ley 27.468 (BO 04/12/2018) con el siguiente alcance:

”…. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer ario de aplicación, respectivamente.”

1.2. Las interpretaciones posibles.

Esos parámetros cuantitativos (que ahora son medidos con el devaluado IPC Nacional) ya se superaron en abril de 2019 y se mantendrán en elevados niveles por lo menos hasta fin del corriente año. Al respecto surge la siguiente duda: si se reducen los índices por debajo de los arbitrarios porcentajes del 55%, 30 y 15% mencionados ¿corresponde dejar de aplicar el ajuste por inflación impositivo?

La pregunta no es para promover una discusión bizantina sino que está relacionada con una eventual aplicación permanente del sistema de ajuste con independencia del futuro incremento nivel de los índices de precios.

Quienes obtengan ganancias por inflación, hayan sufrido importantes pérdidas producto de las devaluaciones del año o pretendan aprovechar la inicua imputación del resultado impositivo a moneda constante en tercios sin actualizar antes que sea derogada (se recuerda que el Art. 118 bis que lo habilita tiene vigencia permanente) tienen argumentos para sostener que los incrementos deben producirse dentro de cada ejercicio.

Pero nuestra opinión es contraria a esa exégesis: una vez superado el umbral, el ajuste a moneda constante llegó para quedarse, siendo irrelevante a esos efectos que, por ejemplo, el 55% incida en un solo ejercicio (por ejemplo, para cierres de abril de 2019) o se reparta en dos períodos (o que se pueda cambiar la incidencia del ajuste modificando la fecha de cierre de ejercicio).

En otros términos, e intentando conciliar literalidad con racionalidad normativa, una vez que se verifique una inflación superior a los arbitrarios porcentajes de la ley 27.468 corresponderá practicar el ajuste respectivo con independencia que el incremento incida solo en un ejercicio o en dos, circunstancia que depende de la fecha de cierre: eso sí, respetando los parámetros legales de 55, 30 y 15% respectivamente.

2| RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA

Como una reacción a ciertas exposiciones mediáticas, a principios de los '70 ya se había dispuesto la gravabilidad ocasional de algunas rentas de fuente extranjera, introduciendo al respecto una modificación puntual en la legislación aplicable para personas físicas.

Con posterioridad, al implementarse el ajuste por inflación impositivo mediante la Ley 21.894, se derogo la posibilidad de aplicar el criterio de lo percibido para la tercera categoría (eso sucedía antes de la gravabilidad generalizada con la renta mundial): No obstante, ese método de imputación diferente del devengado se mantuvo hasta ahora en ciertos casos, por ejemplo, para ganancias por diferencias de cambio de fuente extranjera.

Pero como aún subsiste en el texto de la LIG el principio de exclusión de los activos monetarios generadores de ganancias de fuente extranjera que se tratan como “protegidos”, aparece nuevamente la dificultad de conciliar en forma sistémica el mecanismo del ajuste a moneda constante con la imputación de ciertas rentas por el sistema de lo percibido. Esto es, determinar cuál es el modo de conciliar la exclusión como concepto computable a los activos no monetarios generadores de rentas de fuente extranjera cuando sus resultados se imputan por lo percibido (tal como sucedía anteriormente - en forma opcional - para las rentas de tercera categoría).

En nuestra opinión, asumiendo que los conceptos computables para el ajuste por inflación son aquellos que surgen del "balance" impositivo, los activos a considerar a efectos fiscales son los originados en ganancias gravadas o bien en transacciones permutativas. Existen antecedentes publicados respecto de la conciliación de resultados imputables por lo percibido con la aplicación del ajuste a moneda constante.

Por su parte los pasivos generadores de ganancias por inflación a tener en cuenta para efectos fiscales son los originados en pérdidas deducibles (o en activos computables) a efectos de mantener la denominada "simetría" del ajuste, tal como se receptara tanto en pronunciamientos de la administración (Instrucción 236/78) como en la jurisprudencia de la Corte Suprema (COCYF SA).

3| LA VICTORIA PÍRRICA: EL IPC VERSUS EL IPIM

Ha costado mucho esfuerzo aplicar el ajuste por inflación. A efectos contables, sólo se implementó cuando la International Practice Task Force (IPFT) del Center for Audit Quality (CAQ) reconoció a la economía argentina como altamente inflacionaria obligando a que los estados financieros que se presentaban bajo los US GAAP debían convertirse bajo la IAS 29 considerando (básicamente) el dólar como moneda funcional. Ese camino fue continuado también en EE.UU. a efectos de las NIIFs y luego recién fue aceptado por la FACPCE y posteriormente por los entes integrantes de ese organismo.

Lejos de solucionarse el problema, respecto de los incrementos futuros de precios ya no se considerara el IPIM sino el IPC Nacional (que a estos niveles reconoce aproximadamente la mitad de los aumentos reales) y las tablas contables retroactivas – inexplicablemente -“saltan” de un índice al otro con un procedimiento acumulativo difícil de justificar desde el punto de vista conceptual.

Recuérdese que INdEC ya no publicita más índices sino porcentajes de incremento (desaparecieron los cómputos provisorios) y que la AFIP no ha publicado oficialmente la tabla a que se refiere el art. de la LIG. A continuación un resumen del origen de las tablas: (Ver cuadro)

Como se puede apreciar de todo lo expuesto, aún estamos lejos de un reconocimiento real de la inflación en las declaraciones juradas de impuestos, cuestión que seguramente será motivo de conflictos.

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