Resolución N° 344/02 del Ministerio de Trabajo
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comprendidas en los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 23.545 y vigentes por ultraactividad.
Que la finalidad perseguida por el texto legal ha sido propiciar que las partes alcanzadas por los convenios vigentes por ultraactividad, desarrollaran efectivamente su derecho a negociar y alcanzaran un acuerdo sobre el nuevo contenido de los mismos.
Que ello no implica interpretar que la norma haya impuesto la pérdida de vigencia de los convenios colectivos de trabajo por el mero transcurso del tiempo.
Que dado el perjuicio que podría infringirse a quienes se encuentran en los casos mencionados precedentemente si continuara el cómputo del plazo legal sin que pudiera darse inicio al proceso negocial y atento que no se afectan derechos subjetivos, resulta conveniente el dictado de una medida necesaria
para suspender el término señalado, sin perjuicio de considerar el grado de desenvolvimiento alcanzado a la fecha en la constitución de las unidades de negociación.
Que si bien el artículo 1°, inciso a), del Decreto N° 1174/00, ha fijado expresamente el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 28, primer párrafo, de la Ley 14.250, incorporado por Ley N° 25.250, nada dice respecto a la posibilidad de suspender su curso por razones como las apuntadas. Antes bien, las atribuciones otorgadas a este Ministerio en su artículo 5° para dictar normas complementarias y de aplicación de este reglamento hacen referencia a una habilitación positiva concreta para este Departamento de estado.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias y por el artículo 5° del Decreto N° 1174/00.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1° —Suspéndese el curso del plazo de DOS (2) años previsto en el artículo 28 de la Ley N° 14.250, incorporado por la Ley N° 25.250, cuando convocadas las partes para la renovación de los convenios colectivos de trabajo vigentes por ultraactividad, celebrados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 23.545, no se hayan constituido a la fecha las respectivas unidades de negociación.
Art. 2° —Encomiéndase a la Secretaría de Trabajo la realización de las siguientes acciones: a) Continuar el seguimiento de las Comisiones Negociadoras constituidas; b) Determinar la capacidad negocial de las representaciones empresaria y sindical efectivamente vigentes; c) Proceder a dar de baja a los convenios colectivos de trabajo que han perdido vigencia;
Art. 3° —La Secretaría de Trabajo deberá precisar el conjunto de convenios colectivos de trabajo susceptibles de renegociación a fin de relanzar la convocatoria y constitución de las unidades negociales.
Art. 4° —Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, archivar. —Alfredo N. Atanasof.



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