SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
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Las expectativas de los industriales no mejora: menos del 4% prevé aumentar el empleo de acá a mitad de año
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La confianza de los supermercadistas cayó a mínimos en seis meses: acusan problemas de demanda y financiamiento
ARTICULO 3º.- A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156, reformado por ley 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el articulo 7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000) previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán un Certificado de Crédito Escritural, o títulos públicos nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes dela renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMÍA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo 17° del Decreto N° 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipacón. La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el periodo 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º.- La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Juridicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
ARTICULO 11º.- Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
ARTÍCULO 12°.- El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro de Economía de la Nación, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.




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