31 de julio 2017 - 21:50

Reflexiones sobre la tributación de las plataformas digitales

Se trata de una innovación a nivel nacional atento el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya cobra Impuesto Sobre los Ingresos Brutos respecto de compra o alquiler de contenido digital y se está a la espera de la reglamentación del IVA para este tipo de operación.

Recientemente, el titular de la AFIP anunció que se comenzará a cobrar impuestos a las plataformas digitales de servicios como Netflix, Spotify o Airbnb, mediante el pago con tarjeta de crédito -agente de retención-.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya cobra la tasa del 3% en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre todo pago por la compra y/o alquiler de contenidos digitales relacionados con música, juegos, videos o similares, impulsa la necesidad de una discusión integral sobre la aplicación coordinada de los impuestos al consumo sobre bienes desmaterializados.
A nivel nacional estamos a la espera de la reglamentación de la aplicación del "impuesto al valor agregado" para este tipo de operaciones, recientemente establecido en la Ley 27.346.
Sería auspicioso que este tipo de modificaciones en la legislación impositiva -tanto a nivel nacional como provincial-, se realicen en el marco de un análisis integral, toda vez que se modifican pilares fundamentales de las estructuras técnicas de los impuestos.
De realizarse modificaciones transitorias/inorgánicas, sobre la base de foco de recaudación que se pueda detectar, se pueden presentar situaciones inequitativas. Esto así, por ejemplo, debido a que la incidencia o tratamiento impositivo depende del medio de pago que se utilice.
Es de destacar que actualmente es de uso corriente en el ámbito de los negocios vinculados con "servicios digitales" la utilización de "monedas virtuales" -"cryptocurrencies" como Bitcoin-, para la cancelación de los servicios contratados, y cuya utilización ya está bajo la lupa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), para su análisis.
Resaltamos que la discusión de la gravabilidad del "E-Commerce" es de antigua data a nivel internacional que no solo está relacionada con la aplicación de impuestos indirectos sino respecto de la tributación del impuesto a la renta.
La problemática de la tributación del comercio electrónico se viene desarrollando en foros internacionales (OCDE, ONU e I.F.A., entre otros).
Si bien hasta el momento no ha sido posible obtener una respuesta a todos los desafíos que plantea esta especial forma de comercialización, los aportes que está realizando el grupo de trabajo del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, son relevantes.
En su oportunidad, el grupo encargado sobre el análisis de la «Caracterización de la Renta y Tratados Fiscales» presentó un informe final en 2000 -Mumbai, India-, estableciendo que el tratamiento que debería recibir la «digitalización de software» es gravando las utilidades en el país exportador pero no existiendo consenso en torno de otros productos digitales, como música, películas y video.
Esta falta de definición también permanece respecto de los impuestos indirectos, situación que está siendo abordada en la actualidad en el seno de la OCDE -por encargo del G-20-, a los fines de generar planes de acción respecto de la erosión de la base imponible y transferencia de utilidades, y opciones de imposición para el Impuesto al Valor Agregado.
Estas acciones son conocidas por sus siglas en inglés BEPS -Base Erosion and Profit Shifting-. Uno de los aspectos más relevantes es si la tributación en el país de destino de los servicios -localización del consumidor-, debe realizarse vía retención -como estableció la AGIP/CABA-, o modificando la hipótesis de existencia de establecimiento permanente en el modelo de convenio OCDE.
En este orden de ideas se está desarrollando el concepto de "presencia digital significativa", como parte del concepto de establecimiento permanente, y de esta forma generar la obligación de registración en el país de destino de los servicios.
Esto es similar a los fundamentos utilizados por el Gobierno porteño para justificar el establecimiento del impuesto, en el sentido de interpretarse como una suerte de "ejercicio de actividad virtual", situación que se podría replicar en otras jurisdicciones.
Dicho criterio está en línea con lo recientemente establecido en la Unión Europea respecto de la gravabilidad con el Impuesto al Valor Agregado para consumidores finales de servicios digitales, habiéndose reglamentado la inscripción en el Reino Unido a partir del 1 de octubre. Este nuevo esquema implica la registración de los prestadores de servicios con un sistema "on line" y simplificado para el control del pago del impuesto en los países receptores de los servicios denominado "Mini One Stop Shop" (MOSS). Es decir, lo descripto precedentemente es indicativo de la necesidad de disposiciones claras, no solo a nivel internacional sino en el ámbito local, con la debida armonización en la imposición de impuestos indirectos en los distintos niveles de Gobierno -nacional y provinciales-, esto con el fin de lograr una gestión eficiente a nivel gubernamental.
Debemos aguardar atentos las normas legales y reglamentaciones a efectos de analizar el impacto que producirá la aplicación del impuesto que se anuncio, y tendremos vigente próximamente.
(*) Socio de S&A

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