Una vez conocida la nueva arquitectura del Régimen Penal Tributario (RPT), es importante que los contribuyentes construyan una estrategia para posicionarse ante el impacto que podría tener en sus empresas.
Cómo debe posicionarse el contribuyente ante el Régimen Penal Tributario: las distintas alternativas
Las modificaciones introducidas al régimen hacen necesario que los contribuyentes elaboren sus estrategias evaluando los distintos momentos y conceptos de aplicación y las posibilidades que no dan lugar al proceso penal.
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Los cambios en Régimen Penal Tributario genera nuevas estratégias de los contribuyentes
Un tema fundamental lo constituye la presentación de las declaraciones juradas, tanto cuando se presentan en forma espontánea o cuando se está ante las impugnaciones que realiza el Fisco.
Uno de los temas más comunes de discusión con el Fisco, son los temas interpretativos, que son muy numerosos en materia tributaria, habida cuenta de la complejidad y dinámica de la materia.
Está claro que las diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o los aspectos técnicos contables de liquidación, no pueden dar origen a un proceso penal tributario, tal como expresamente sostiene el legislador.
Antes del inicio de la inspección
Este tema, se consolida además con la nueva disposición legal que establece que si los contribuyentes exteriorizan en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante el organismo recaudador, con anterioridad o en forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible, tampoco dará lugar a un proceso penal.
Sería, por ejemplo, el caso en que un contribuyente que actualiza los quebrantos impositivos, posición que no es compartida por el Fisco.
Otro tema, se refiere a la presentación de las declaraciones juradas. Ocurre, en la práctica que, una vez presentada la declaración jurada original, el contribuyente observa que la misma tiene ciertas inconsistencias que podrían encuadrarlas en inexactas.
Con la nueva arquitectura de la ley, el contribuyente podrá rectificar tal declaración y, en la medida que ello ocurra antes de la notificación del inicio de fiscalización, con relación con el tributo y período fiscal a que se refieran esas declaraciones juradas presentadas, tampoco habrá proceso penal.
Es importante que, en este caso, el legislador no ha establecido, a tales efectos, el requisito de pago del saldo resultante. No obstante, de no hacerlo, queda habilitado el organismo fiscal para iniciar el juicio ejecutivo respectivo.
Estas situaciones podrán ser aplicadas por las contribuyentes, todas las veces que se requiera.
Por lo tanto, lo relevante es que la actividad desplegada por la contribuyente sea anterior a la notificación del inicio de fiscalización.
Es importante señalar que, en estos casos, tampoco corresponde la aplicación de las multas materiales administrativas, pues al hacerlo con anterioridad a la orden de intervención, no existe responsabilidad penal administrativa.
Notificación de inicio de inspección
Otra situación distinta, se presenta cuando el contribuyente, recibe la notificación de la iniciación de la fiscalización, con anterioridad a la presentación de su declaración jurada.
En este caso, podría rectificar su declaración jurada, conformando los ajustes de la inspección, cancelar el saldo resultante y si todo ello se hace con anterioridad a la formulación de la denuncia penal, tampoco estaremos ante un proceso penal.
Es importante destacar que esta limitación de formular la denuncia penal, se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica.
Denuncia formulada
Resta analizar la situación más grave para el contribuyente, en el sentido que se ha formulado la denuncia y, por lo tanto, se ha iniciado el proceso penal.
En estos casos, los contribuyentes podrán fugarse del proceso, en la medida que se esté ante el delito de evasión fiscal simple o agravado, ante el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales o ante la evasión previsional simple o agravada.
Para ello, se requiere que se acepte y cancele en forma incondicional y total las obligaciones fiscales, sus intereses con más un adicional equivalente al 50% de la suma total, o sea de la sumatoria de deuda de capital más los intereses.
Para ello, existe un límite temporal que es de treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique la imputación penal, que es la declaración indagatoria.
Es importante destacar que, como consecuencia de la modificación legal, este beneficio se otorgará cada vez que sea requerido por el contribuyente, al derogarse el requisito de la única vez que regía por aplicación de la ley anterior.
La reparación integral
Por último, debemos destacar también el instituto de la reparación integral del daño, previsto por el art. 59 inc. 6 del Código Penal, como modalidad de extinción de la acción penal.
El tema originó un importante debate doctrinario y jurisprudencial, en relación a la posibilidad de su aplicación respecto de los delitos fiscales.
En tal sentido, la jurisprudencia se encuentra dividida entre aquella que sostiene la posibilidad de su aplicación y aquella otra, que sostiene lo contrario, con el fundamento principal de que el RPT cuenta con una norma legal específica que desplaza a la genérica del Código Penal.
El legislador parecería que intentó terminar con esta discusión, al establecer que dicha modalidad no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del art. 16.
Daría la impresión que el propio legislador no advirtió que la posibilidad de la salida del proceso por cancelación de la obligación fiscal, estaba incluida en el primer párrafo del art. 16 de la ley, pero a consecuencia de la modificación legal es ahora, el segundo párrafo.
Por lo tanto, el reenvío legal que se hace al primer párrafo, se refiere a un supuesto de limitación de formular la denuncia penal.
Más allá de esta inconsistencia, es importante destacar que la no aplicación de la reparación integral del daño se aplica exclusivamente respecto de los delitos mencionados.
Es por ello que, desde nuestro punto de vista, sí es posible aplicarlo respecto de otros delitos, como la apropiación indebida tributaria o previsional, con lo que es de esperar, que continuarán las distintas posiciones jurisprudenciales.



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