Declaración jurada simplificada: los puntos que todavía generan incertidumbre

El nuevo mecanismo de determinación y liquidación para cierto sector de contribuyentes de Ganancias, merece seguridad jurídica para que sea provechoso tanto para el fisco como para los contribuyentes que opten.

Al régimen de declración jurada simplificada de Ganancias le falta aún mucho por reglamentar para darle certidumbre

Al régimen de declración jurada simplificada de Ganancias le falta aún mucho por reglamentar para darle certidumbre

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El 22/5/25 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 353/2025, a través del cual (1) le encargaba a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), la implementación progresiva, “en diferentes etapas y de manera gradual”, con vigor para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive, de una modalidad simplificada y opcional de declaración del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes. Esta última condición, ajustada a lo que dispone el artículo 116 de la ley del referido tributo.

Se le ordenaba igualmente al organismo recaudador, que dicha modalidad debía elaborarse tanto sobre la base de la información con la que cuente el propio organismo, así como por la que suministren oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros, estando únicamente disponible para los contribuyentes que obtengan rentas de fuente argentina en forma exclusiva.

Más tarde, el Decreto 767/2025 (2) agregaba que también alcanza a quienes, tratándose de rentas de fuente extranjera, se ajusten a los supuestos y en la oportunidad que ARCA disponga. Aún no lo ha dispuesto.

De lo que se trata es de implementar una estructura de determinación del mencionado impuesto, basado en la concurrencia de información entre el Fisco y el contribuyente, modalidad que doctrinariamente le ha valido el calificativo de “determinación mixta”.

Tal vez uno de los aspectos más atractivos que contiene el decreto 353/25, se centre en el hecho de contemplar que, los sujetos que resulten comprendidos en la nueva modalidad de declaración jurada según lo disponga la Agencia recaudadora, quedarán exceptuados de cumplir con la obligación de declarar bajo juramento la nómina y valor de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la Agencia. Esto último aún no se conoce.

Pues bien, cumpliendo con la mencionada gestión, ARCA dictó el 29/5/25 la Resolución General N° 5.704, norma esta que entró en vigencia el día de su dictado y resulta de aplicación, como primera etapa, para las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025.

La oportunidad de adhesión al nuevo régimen fue fijada a partir del día 1 de junio de 2025, extendiéndose hasta el día anterior al primer vencimiento general de la presentación de la declaración jurada del referido período fiscal; es decir, el 10/6/26.

La RG 5.704 exige, como condición para adherir al nuevo régimen las siguientes: 1) Poseer Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3; 2) Que la Clave no se encuentre con estado administrativo limitado (por tratarse de sujetos incluidos en el artículo 9° de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias), y 3) No hallarse calificado por ARCA como “gran contribuyente nacional).

Asimismo, confirma la RG que dicha modalidad se implementará sobre la base de la información obrante en el Organismo y la suministrada por los contribuyentes, responsables y/o terceros, tal como lo hemos mencionado más arriba.

Hasta aquí, queda claro que el P.E. le encomendó un objetivo a la Agencia, y que ésta lo ha plasmado a través de la ya citada Res. Gral, constituyendo así la partida de nacimiento de la DJ simplificada.

Sanción de la Ley de Inocencia Fiscal

Ahora bien, el 26/12/25 el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.799 denominada , “Régimen Penal Tributario” (3), publicada el 2/1/26, cuyo Capítulo III, artículo 38, dispone que “Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero” con ciertos requisitos a cumplir, que enseguida enumeraremos.

Desde ya cabe significar que la modalidad determinativa que se instaura es opcional sólo para los que pueden optar, ya que los grandes contribuyentes quedan afuera por condición, perdiendo así toda capacidad de elegir.

La primera duda que podría caber a la hora de interpretar lo que está sucediendo con esta novedad tributaria en el Impuesto a las Ganancias, es si la DJ a la que la ley se refiere es la creada por la RG 5.704, o bien una nueva versión que podría crearse a instancias de aquella. En nuestro criterio, una interpretación razonable nos permite concluir que la DJ a la que se refiere la ley debe considerarse materializada según lo que ha creado la RG 5.704. En definitiva, y aun cuando la norma de creación es anterior a la ley 27.779, cumple con el requisito de que es “una modalidad implementada por ARCA”.

Esta opinión se robustece a poco que se examine qué establece al respecto el mensaje que acompañó el proyecto de la ley enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados el 5/6/25.

Allí se puede leer que, “Se crea un régimen especial y simplificado aplicable a la recién implementada declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias, que alcanza a personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que cumplan ciertos requisitos patrimoniales y de ingresos”. Esto confirma que no hay dos versiones de declaración jurada simplificada, sino solo una; esto es, la que puso en vigencia la RG 5.704.

Ahora bien; qué agregan los artículos 38 al 42 (que conforman el Capítulo III) de la ley, a la mencionada norma administrativa.

En primer lugar, el Congreso ha plasmado una ampliación respecto de lo que venía resultando exigible hasta ahora por la RG 5.704. Con el advenimiento de la ley, se agregan desde el 2/1/26 los siguientes requisitos para adherir al régimen: 1°) que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los dos (2) años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones: a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000); b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000); y 2°) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

No debe pasar desapercibido que, según la ley, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los mencionados precedentemente. Llegado el momento, deberá analizarse en cada caso, si la mencionada delegación respeta o no la legalidad ingénita a la tributación.

Mientras tanto, merece citarse que, a través de su cuenta en X (red social que reemplazó a Twitter), la Agencia anunció un nuevo requisito para acceder a este Régimen Simplificado de Ganancias, en estos términos: "Para acceder a los beneficios del régimen, las operaciones deben realizarse con dinero bancarizado. La bancarización puede cumplirse en el origen (depositando los fondos en tu cuenta) o en el destino (mediante depósito o transferencia en la cuenta del vendedor)".

Este hecho merece una consideración especial: en primer término, que el anuncio sólo se hizo por dicho medio, y ello de ninguna manera puede reemplazar a la publicación oficial del Estado.

En segundo lugar, cabrá esperar que se conozca quién es el efectivo reglamentador. Porque si lo que ARCA enunció por dicho medio se sustenta en una subdelegación del P.E. al organismo recaudador, ello estaría en pugna con el principio antes citado, mucho más por el hecho de no existir en la ley una mínima o, cuanto menos, genérica facultad delegatoria otorgada al Ejecutivo.

Por ello, es muy probable que, a la hora de suma mayor reglamentación, ésta emane de ARCA con fundamento en la RG 5704, todo lo cual habla de la poca certidumbre que presenta nuestro tema en análisis.

Al margen del tema de los requisitos, el Capítulo III, artículo 39, establece el efecto liberatorio del pago, una vez que el contribuyente, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por ARCA, excepto que con posterioridad, el Fisco encuentre que dicho pago está viciado por no responder a la obligación debida, ya sea ante la omisión en la declaración de ingresos, o el cómputo de una deducción improcedente, y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

Los artículos restantes del Capítulo III, esto es, del N° 40 al 42, conforman una versión análoga al régimen que en su momento fuera incorporado a la Ley N° 11683 por la Ley Nº 23.905 del año 1991, denominado “régimen especial de fiscalización”, el cual se mantuvo vigente hasta el año 2002.

Palabras finales

Básicamente, se trata de un mecanismo que facilita y simplifica la tarea fiscalizadora, beneficiando a los contribuyentes respecto de la extensión de dicha labor, pero siempre y cuando las declaraciones juradas presentadas, no solo del Impuesto a las Ganancias sino también del Impuesto al Valor Agregado no merezcan desaprobación por parte del Fisco.

En suma; entendemos que resta mucho por elaborar normativamente, en forma coherente y prolija, para que esta modalidad determinativa que acaba de adoptarse resulte provechosa para ambas partes de la relación jurídica impositiva, conociendo certeramente cada una de ellas a qué atenerse.

Es que, a la hora de defender derechos, la incertidumbre atenta contra la seguridad jurídica, y ello, contra la justicia.

Contador público. Tributarista.

(1) Art. 3°

(2) B.O. 28/10/2025

(3) Difundida generalizadamente como “Ley de inocencia fiscal”

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