PROCEDIMIENTO
Notas a fallos
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Debido a los cambios fiscales recientes, es importante confirmar la necesidad de mantener los fideicomisos irrevocables
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La responsabilidad penal de los administradores societarios en los delitos tributarios
Las instrucciones internas de Afip no están por encima de la ley
La Cámara Contenciosa afirmó que, las instrucciones, los reglamentos internos, circulares, órdenes de servicio, entre otras normativas de instrucción interna de AFIP, constituyen actos de administración emitidos por la Administración Pública, cuyo objeto consiste en regular su propia organización o funcionamiento interno, siendo sus destinatarios primarios los funcionarios y empleados públicos. En tales condiciones, carecen de efectos externos a la organización en la cual están destinados a regir, pues se trata de disposiciones internas con relevancia en el orden jerárquico de la administración, sin carácter obligatorio para los particulares.
En el caso concreto, el Tribunal Fiscal de la Nación había concluido que, el punto 2.5 de la Instrucción General AFIP 2/2015, no se condecía con el texto expreso del art. 12, de la ley 26.860, el cual correspondía aplicar en el caso, en tanto establece en forma clara y precisa el criterio que debía primar en el supuesto fáctico en trato.
Entendió el Tribunal que, el contribuyente había dado cumplimiento a las prescripciones de la ley 26.860 y su reglamentación, mientras que, el Fisco Nacional, se había limitado a intentar otorgarle un alcance distinto, apelando para ello a una opinión que no resulta jurídicamente vinculante, ni relevante.
En definitiva, en clara salvaguarda del principio de legalidad que debe regir las relaciones entre el ciudadano y la Hacienda Pública, los magistrados comprendieron que, los términos de la ley emanada del Congreso Nacional, al resultar jerárquicamente superior a cualquier disposición administrativa, deben prevalecer contra cualquiera de ellos, pero no solo ello, sino que además, afirmó el tribunal el carácter meramente interno que revisten dichas normativas, sin resultar oponibles al ciudadano.
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, caratulada “OXENFORD, RICARDO FRANCISCO”, Causa 29.548/2022, del 03/02/2023.
APORTE SOLIDARIO
Otro golpe: Confiscatoriedad.
Analizada por el magistrado la constitucionalidad de la ley 27.605, que establece el “aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, señaló en primer lugar que, la situación de emergencia no valida cualquier norma destinada a paliar una crisis, pues el límite a la suspensión del ejercicio de derechos en situaciones de emergencia es el de la propiedad privada, no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. El denominado “aporte”, es un impuesto nacional, pues si se tratara de un aporte solidario, el mismo no debería ser de aplicación compulsiva, sino que debería quedar librado al deseo de cada contribuyente, por lo cual, es una carga pública monetaria.
Señaló que, se debe analizar si se está gravando una manifestación de riqueza o capacidad contributiva actual, porque ello es un requisito indispensable en todo gravamen. El hecho imponible del aporte extraordinario resulta prácticamente idéntico, aunque más gravoso que, el del Impuesto sobre los Bienes Personales, dado que el aporte solidario grava a la totalidad de la base imponible del IBP y, adicionalmente, todos los demás bienes que se encuentran exentos o desgravados por dicho impuesto. Refiriendo que, cualquier tributo se paga con la renta, por lo cual, teniendo en cuenta el principio de preservación del capital, el conocido porcentaje del 33% necesariamente debe ser calculado sobre la renta que producen los activos y no sobre el capital. El magistrado declara la confiscatoriedad para el caso concreto, pues, según surgió de la pericia contable, el aporte solidario absorbería aproximadamente el 88% de los ingresos del ciudadano del año 2020, provocando una manifiesta absorción de la renta ya gravada por Bienes Personales y Ganancias. El porcentaje de sumar el aporte, IBP y Ganancias, sería aproximadamente del 145% para el ejercicio 2020.
Juzgado Federal de Corrientes 1, caratulado “Kunin, Beatriz”, Expediente FCT 1340/2021, del 01/02/2023.
LAVADO DE ACTIVOS
Afip puede ser querellante en los juicios orales por este delito
En una causa llevada a juicio oral y público por el delito de lavado de activos, que resultaba desprendimiento de una causa de evasión fiscal y asociación ilícita, el Tribunal Oral admitió en su sentencia, la legitimidad querellante de AFIP, señalando que, el único interés jurídico que atañe a dicho Organismo en el proceso halla razón en los ilícitos precedentes del lavado de activos (en concreto, los de asociación ilícita fiscal, evasión y apropiación indebida de tributos).
Rezó el magistrado que, el interés jurídico de AFIP-DGI en la causa, halla base en la cuestión de los ilícitos tributarios precedentes del lavado de activos. A partir del reconocimiento de dicho interés, la habilitación de su rol en calidad de querellante no ha lesionado, ni afectado de manera directa los principios constitucionales del debido proceso.
Finalmente, expresó el Tribunal Oral que, la objeción de las defensas contra la vocación querellante del AFIP, se sustentó en una postulación meramente formal, sin mencionar, ni acreditar, el perjuicio real y concreto que su actuación le ha supuesto, de modo de justificar la pretendida declaración de invalidez de los actos procesales cumplidos.
Tribunal Oral Federal de Córdoba 1, caratulado “Cuello Fernando Luis”, Causa FCB 62002154/2013/TO1, del 21/12/2022.
(*) Profesor de la Maestría en Derecho
Tributario (UBA-Derecho)
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