La ley 27.799 fue promulgada mediante Decreto 933/2025 y publicada el 02-01-2026. Esta ley modifica el Régimen Penal Tributario; la Ley Procedimiento Tributario; el Código Civil y Comercial de la Nación; Ley 23.660; Ley 23.661; Ley 14.236; estas cuatro refieren a la prescripción. Se crea una nueva modalidad de presentación de Declaración Jurada Simplificada.
Título por título: cómo es y qué reformas introduce la ley de Inocencia Fiscal
El contenido de esta norma legal introduce un abanico de modificaciones en distintas leyes, incluso en legislación de fondo, y crea un régimen simplificado de declaración jurada. Cada una de las reformas sancionadas
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la Ley de Inocencia Fiscal se compone de una serie de reformas a otras leyes y la creación de la declaración jurada simplificada
Esta nota desarrolla apreciaciones generales sobre los distintos aspectos de las reformas. Sin embargo, el contenido de la misma, exige comentarios específicos.
Título I: Régimen Penal Tributario
Los artículos 1 a 10 se refieren a cambios en la condición objetiva de punibilidad. El legislador propició el cambio de cuantía. Particularidad que fuera largamente reclamada, dado que los valores existentes hasta el 01-01-2026, motivaban denuncias penales, por meras bagatelas, lejos del espíritu con que la ley fue diseñada en su versión original (ley 23.771).
Los artículos 11 a 14 tratan aspectos procesales que merecen incursionar en la sustancialidad de cada precepto.
A título informativo, amerita señalar que se sustituye el artículo 16 (artículo 11, L 27.799), donde se deja establecido un régimen particular de “no formulación de denunciar”, para distintos delitos penales tributarios, a saber: a) Evasión simple de tributos (artículo 1); b) Evasión agravada de tributos (artículo 2); c) Aprovechamiento indebido de reintegros, recupero, devoluciones o cualquier otro subsidio (artículo 3); d) Perdida de beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales (artículo 5); e) Retención de tributos nacionales, provinciales y CABA no depositado dentro de los diez días (artículo 6).
La denuncia no será practicada por el Fisco, si la cancelación de la deuda se realiza con anterioridad a la denuncia. La letra de la ley dice “en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia”; surge la pregunta, ¿Cómo opera un plan de pago?
La ley luego se refiere a la oportunidad, y al respecto dice “La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez” y prosigue por cada persona humana o jurídica obligada.
Este artículo, en el segundo párrafo, establece un supuesto similar, pero las condiciones reparatorias y temporales son diferentes: a) Reparatoria: La cancelación comprende la deuda de capital, intereses más un 50 % de ambos importes, que obra como una multa; b) Temporal: El plazo para efectuar esa cancelación es hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal, se entiende que sería el llamado a indagatoria.
Los artículos 12 y 13 refieren a dos artículos que se agregan a continuación del 16. El primero (12), indica la inaplicabilidad del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. El segundo (13) menciona la prescripción de las facultades para determinar los respectivos tributos o recursos de la seguridad social “conforme a la normativa aplicable”; esta expresión otorga prevalencia a la prescripción contenida en la ley 11.683. Aquí debe tenerse en cuenta que, la modalidad de conteo que utiliza la ley 11683 (1 de enero del año siguiente al vencimiento de la declaración jurada) difiere de la prevista por el Código Penal (generalmente, la fecha del hecho).
El artículo 14 modifica el artículo 19 de la ley, y refiere a supuestos donde el Fisco no denunciará penalmente. Estos son: a) Cuando el perjuicio fiscal es originado en criterios interpretativos diferentes o aspectos técnicos contables de liquidación; b) La pretensión fiscal es construida sobre presunciones, la salvedad a su aplicación está sostenida en que mediara pruebas que permita constatar la existencia del hecho ilícito.
El nuevo texto agrega dos supuestos, a saber: 1) La presentación del criterio fundado por el contribuyente con anterioridad o en simultáneo con la presentación de la declaración jurada; 2) Los contribuyentes presentan declaraciones juradas originales o rectificativas previo a la notificación de inicio de fiscalización.
La norma exige que, para no presentar la denuncia penal por el Fisco, debe mediar dictamen del servicio jurídico.
Título II: Procedimiento. Código Civil y Comercial. Declaración jurada simplificada.
Este Título consta de tres capítulos, con diversas modificaciones que se puntualizan seguidamente.
Capítulo I: Procedimiento
Este título al igual que el anterior propicia distintas reformas cuantitativas de multas prevista en la ley 11683, se refiere a los supuestos contenidos en los artículos 38, 38.1, 39, 39.1, 39.2, 40.
Los artículos 30 y 31 regulan aspectos de la prescripción por modificación del artículo 56 de la Ley 11683, el segundo, agregado a continuación del artículo 56, enuncia distintos supuestos, incluso, en el 56 se incorpora una alternativa de reducción a 3 años, aunque requiere el cumplimiento de ciertas condiciones.
El artículo 32 está referido a la derogación del artículo 65 incorporado a continuación. Este refiere a supuesto de suspensión de la prescripción.
Capítulo II: Reforma CCCN. y otras leyes.
Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN): Se modifican dos artículos referidos a prescripción:
- El artículo 2532 trata el ámbito de aplicación de la prescripción, suprimiéndose la referencia a las legislaciones locales cuando señala “Las legislaciones locales, podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, es decir, las normas sobre prescripciones previstas en el CCCN prevalecen frente a las normas sobre prescripciones indicadas en las legislaciones locales. Este es uno de los aspectos que amerita un mayor análisis.
- El artículo 2560 presenta dos modificaciones, una, incorpora la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. La segunda, es de carácter tributaria provincial, de CABA y municipal, en materia de prescripción, las cuales serán regida por lo dispuesto en la ley 11683 (t. o 1998 y sus modificaciones) o la norma que los reemplaza. Es decir, se unifica la prescripción tributaria.
Ley 23.660: Esta ley estableció el nuevo régimen de Obras Sociales, por el cual se creó el llamado Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyo artículo 24 indica los plazos de prescripción de las acciones para el cobro judicial de los créditos en conceptos de aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las entidades y de las multas establecida en la presente ley.
La norma general establece un plazo de diez años, sin embargo, ese plazo puede reducirse a tres años, cuando medie la presentación de la declaración jurada en término o se hubiera exteriorizado la obligación por algún otro medio y además regularizó el saldo que resulta, salvo que medie “discrepancia significativa”.
El concepto de “discrepancia significativa” está pergeñado a partir de tres supuestos: a) Si mediara un importe “no inferior al 15 % del monto declarado”; b) Si la diferencia de aportes supera la condición objetiva de punibilidad indicada en el artículo 5 de la Ley Penal Tributaria ($ 7.000.000,00); c) Hubiera mediado la utilización de facturas apócrifas y el importe supera $ 100.000.000,00.
Ley 23.661: Esta creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud y el artículo 47 refiere a la prescripción para efectuar el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley. El plazo previsto es de 10 años; sin embargo, la nueva redacción de ese artículo, prevé los mismos supuestos que para el artículo 24 de la ley 23.660.
Ley 14236: Esta norma se sancionó con la finalidad de reestructurar el Instituto Nacional de Previsión Social. El artículo 16 trata sobre las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social. El plazo de prescripción se establece en diez años. Esta reforma reduce a cinco años, en tanto se dan cualquiera de los tres supuestos mencionado en el artículo 24 de la ley 23660.
Capítulo III Régimen de Declaración Jurada Simplificada
El régimen consiste en la aceptación por parte del contribuyente (persona humana o sucesión indivisa) de la declaración jurada propuesta por el Fisco para el Impuesto a las Ganancias. Aunque en el artículo 40 menciona, también el IVA.
El acceso a este sistema simplificado demanda cumplir ciertos requisitos cuantitativos: a) Patrimonial $ 10.000.000.000,00, según los activos gravados, exentos y no gravados en el país y en el exterior; b) Ingresos para el Impuestos a las Ganancias fueran exentos, gravados y no gravados, en tanto no superen la suma de $ 1.000.000.000,00; c) NO califiquen como gran contribuyente; d) Las condiciones cuantitativas y la no calificación como gran contribuyente deben darse concurrentemente y por los dos ejercicios anteriores al 31 de diciembre que se toma la opción (artículo 38, Ley 27799)
El artículo 39 refiere a las condiciones liberatorias del pago y las salvedades; el artículo 40 define la presunción de exactitud y el concepto de “discrepancia significativa”, en esta oportunidad se amplían los supuestos respecto a la definición anterior. Se agrega la mención de los quebrantos, alternativa de rectificación de declaración jurada.
El artículo 41 señala que en el caso de la exclusión no se aplica la presunción del inciso f, del artículo 18 consistente en el diez por ciento en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
El artículo 42 menciona la particularidad que tendría la fiscalización de quienes adhieran al Régimen de Declaración Jurada Simplificado.
Título III: Disposiciones Finales
Esta se integra con dos artículos uno, que hace mención a la adecuación de las cuantías previstas por Ley Penal Tributaria (condición objetiva de punibilidad), y las multas según Ley 11683, cuantías establecidas por la ley 27.799, para lo cual se utilizará la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). El otro es la invitación a las Provincias y CABA a adoptar el sistema simplificado.
Contador público. Maestría en Derecho, U Austral, 2023; Doctorando en Derecho U Austral, 2024; miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos, mail: [email protected]




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