3 de septiembre 2020 - 21:39

Personería gremial: hay que rever la normativa que regula a los sindicatos

La Corte Suprema sostuvo que, según la doctrina que ha venido asentando desde hace varios años en materia de libertad sindical, es incuestionable la validez constitucional del art. 31, inc. c, de la ley de asociaciones gremiales que reconoce a los sindicatos más representativos -esto es, en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial- una prioridad en la negociación colectiva.

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Télam

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta (ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta y otro s/ amparo sindical) que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, en virtud de que la misma permite celebrar convenios colectivos de trabajo únicamente a aquellos sindicatos que cuenten con personería gremial.

La ley sindical otorga la máxima representación a un solo sindicato por actividad, por oficio o por empresa adoptando un criterio de representatividad basado en el número de afiliados. Así se diferencia a los sindicatos más representativos (privilegiados) de los restantes.

La personería gremial es un “privilegio que se concede a un sindicato o asociación de trabajadores para realizar determinados actos en nombre de todo el gremio por ser considerada como la asociación más representativa de una actividad laboral determinada".

Según el artículo 31 de la Ley N° 23.551, cuya inconstitucionalidad se planteaba en el caso en cuestión, son prerrogativas específicas de los sindicatos con personería gremial:

  • Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
  • Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
  • Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
  • Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
  • Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
  • Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

Los ministros de la Corte en mayoría, consideraron que es “incuestionable” la validez constitucional, que reconoce como derecho exclusivo de los sindicatos más representativos, la facultad de intervenir en negociaciones colectivas, validando con su decisorio un convenio colectivo celebrado en el ámbito de la Municipalidad de Salta, que dejó afuera a un sindicato con inscripción simple.

La Corte esgrimió para fundamentar su decisión que en casos anteriores – como “ATE I”, de 2008; “Rossi”, de 2009; “ATE II”, de 2013 y “Nueva Organización de Trabajadores Estatales”; de 2015 – no se había cuestionado la potestad exclusiva de negociación colectiva otorgada a sindicatos con personería gremial, sino otros aspectos de la relación de representatividad de los gremios, considerando que la Cámara Federal Salteña había distorsionado la jurisprudencia relacionada a la libertad sindical.

Rosatti, por su parte, puntualizó que en el caso planteado se producía una colisión de dos derechos reconocidos expresamente por nuestra

Carta Magna: el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo) y la que garantiza a los gremios “concertar convenios colectivos de trabajo”. Por ende, era una cláusula amplia de modelo sindical, lo que no podía ser “retaceado” en instancias inferiores, ni clasificado como de mayor representatividad. Por ende la exclusión de sindicatos menos representativos de las negociaciones colectivas implicaría un avasallamiento al artículo 14 bis de nuestra Constitución.

Asimismo destacó que “En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición cuantitativa de la mesa paritaria, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando el perfil democrático que la Constitución explicita en el art. 14 bis no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial”.

Y viendo los argumentos esgrimidos por el Dr. Rosatti, no puedo sino considerarme más cercana a su postura.

Las asociaciones sindicales simplemente inscriptas deben tener los mismos derechos y privilegios que corresponden a las asociaciones sindicales con personería gremial.

El artículo 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales resulta incompatible con lo estipulado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna.

La personería gremial no debería ser una prerrogativa que permita excluir a asociaciones sindicales simples de derechos constitucionalmente reconocidos.

Esto refleja lisa y llanamente el sistema de unicidad sindical acuñado por el derecho argentino, que si bien permite cuantas asociaciones gremiales consideren necesarias los trabajadores, sólo la de mayor representatividad en la masa de afiliados tendrá personería gremial, requisito ineludible para el goce y ejercicio de los derechos específicos.

La justicia a través de los fallos que señalé precedentemente se ha pronunciado en sentido contrario a lo expresamente dispuesto en la normativa que rige la materia consagrando idénticos derechos a las asociaciones sindicales con personería gremial y a las simplemente inscriptas y ello, de acuerdo a la interpretación dada, en consonancia con la OIT que pone en tela de juicio el modelo sindical argentino previsto en la ley de asociaciones sindicales.

En orden a ello, cabe dejar como inquietud la necesidad de rever la normativa que regula hoy las asociaciones sindicales de trabajadores e introducir algunas modificaciones a las prescriptas por los legisladores hace más de treinta años y velar por la Democracia y libertad Sindical.

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