4 de octubre 2019 - 00:00

Sobre la responsabilidad solidaria de apoderados

Últimamente se han conocido algunos fallos sobre la responsabilidad de los apoderados.

Conviene ser cauteloso y medido en las responsabilidades que se le atribuyan a un apoderado y en las que éste acepte.
Conviene ser cauteloso y medido en las responsabilidades que se le atribuyan a un apoderado y en las que éste acepte.

Si bien es conocido que los Directores o Gerentes de sociedades (anónimas o de responsabilidad limitada, respectivamente) pueden responder en forma solidaria por las obligaciones tributarias de sus representadas, últimamente se han conocido algunos fallos sobre la responsabilidad de los apoderados.

La Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal Nacional establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen “Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines”.

Dentro de generalidad contemplada, pueden llegar a quedar comprendido los apoderados. En los casos que se han conocido, la extensión no fue “automática”, sino que se dio en situaciones en las cuales los hechos (la realidad económica) le permitió presumir al fisco que los apoderados eran quienes en verdad manejaban la sociedad.

En una sentencia reciente del Tribunal Fiscal de la Nación (sala “D”, Expte. 45.929-I), se confirmó la responsabilidad solidaria de un sujeto que tenía un poder especial e irrevocable por un plazo de cinco años que le permitía, entre otras cuestiones: el cobro de las facturas de los principales clientes de la sociedad; actuar discrecionalmente ante esos clientes en representación de la firma; operar sobre la cuenta bancaria de su representada haciendo depósitos, endosos, descuentos, pagos, cesiones y cualquier otra “negociación”.

Adicionalmente, se tuvo en consideración que el individuo fue presidente de la sociedad en años anteriores y posteriores a los del reclamo fiscal. También que existía en su favor una autorización “para llevar a cabo trámites fiscales en sentido amplio” (F. 3283).

Otro caso ilustrativo para considerar viene del Tribunal Fiscal de la Prov. de Buenos Aires, de fecha 04/02/2014 (sala III, Expte. 2306-026473). De las tareas de fiscalización surgía un entramado de relaciones personales y contractuales en el desarrollo de la actividad comercial llevada a cabo en un establecimiento, por personas físicas y por una firma comercial.

El fisco provincial advirtió una “comunidad de intereses”, donde se constataba la existencia de contratos entre personas jurídicas cuyos integrantes resultaban comunes, mismos proveedores, operaciones conjuntas y otras situaciones no justificadas debidamente según la interpretación del organismo de recaudación. El juez administrativo consideró la aplicación del principio de la realidad económica de los hechos, con prescindencia de la cobertura dada por los intervinientes.

A su vez, el sujeto al que se le extendió la responsabilidad solidaria aparecía en algunos documentos y presentaciones como el representante de la firma y era titular de una partida inmobiliaria en la cual se encontraba el establecimiento comercial. Para el fisco provincial, había una clara utilización de figuras jurídicas tendientes a diversificar responsabilidades fiscales.

En nuestra opinión, la extensión de la responsabilidad solidaria a apoderados resulta aplicable en casos extremos, en los cuales -por realidad económica- pueda interpretarse que hay un abuso de la figura jurídica.

A modo de corolario: conviene ser cauteloso y medido en las responsabilidades que se le atribuyan a un apoderado y en las que éste acepte.

* Contador Público – Lisicki, Litvin & Asoc.

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