17 de diciembre 2003 - 00:00

¿Fin a la licuación de responsabilidad?

Cuando todavía no terminaron de aquietarse las aguas ni de disiparse los polvos levantados por las Resoluciones Nros. 7 y 8 del inspector general de Justicia de la Nación, referidas a sociedades «offshore», el Dr. Ricardo Augusto Nissen -en un todo coherente con el pensamiento que venía exponiendo hace años a través de conferencias, artículos, libros y leyes comentadas- acaba de fulminar, denegando la inscripción en el Registro Público de Comercio dependiente de la entidad a su cargo, de modificaciones contractuales a una de las denominadas «sociedades de cómodo», totalmente controlada por una compañía extranjera.

Cabe aclarar, para el lector no especializado, que tal modalidad de vicio societario, está constituida por aquellas «sociedades» que nada tienen de tales, salvo su «tipo» (SA, SRL, etc.), porque no existe en las mismas la pluralidad real de socios, la vocación ni la «affectio» necesaria para aplicarla al desarrollo de la actividad descripta en el objeto social, sino que lo único que traducen es la voluntad de un único titular cuya finalidad última no es sino limitar su responsabilidad (véase, Resolución Nro. 001413 «Bosques Verdes SA», del 03/11/2003). Dicho con otros términos, no se busca aplicar la figura societaria a un emprendimiento mercantil, sino salvaguardar el piso de la avenida Del Libertador, la casa de fin de semana de Tortuguitas, los autos alemanes, o el campo del que se vive, de la acción de los legítimos acreedores.

En otras ocasiones, y ya tratándose de multinacionales y/o de compañías del exterior, lo que se venía haciendo -en lugar de «establecer sucursal» (art. 118 Ley 19.550)- era «constituir sociedad en la República» (art. 123 LS), con la evidente finalidad de que no se considere a dicha sucursal -como por derecho corresponde- como dependencia o «formando parte integrante de la casa matriz» (Argeri, Saúl A.; «Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa», Bs.As., Astrea, 1982, pág. 372, definición de voz «sucursal»), evitándose así que se entienda que «el patrimonio de la sucursal y el de la matriz integran una sola unidad» (Argeri, op. cit., pág. 372), y que se obligue a ésta última a responder ilimitada y solidariamente por los pasivos de aquélla.

En los hechos, y en el expediente Nro. 475592/3929/ 570850, correspondiente a la sociedad «Coca-Cola FEMSA de Buenos Aires Sociedad Anónima», con fecha 15/12/2003, y mediante la Resolución Nro. 001632, la «Inspección General de Justicia» denegó la inscripción de una reducción de su reserva especial, tras constatar que «Coca-Cola Femsa de Buenos Aires SA», está controlada por la sociedad extranjera «Administración y Asesoría Integral Sociedad Anónima de Capital Variable», siendo esta última titular de 52.694.341 acciones, de un total de 52.694.342 acciones, lo cual está indicando que el otro accionista -Sr. Fernando González Pequeño- es titular de sólo 0,0000001% del capital social, y la controlante extranjera es propietaria de 99,9999999% restante.

• Objetivo

En criterio del Inspector de Justicia, que cita la jurisprudencia más reciente y la doctrina más calificada para fundar su decisión, «las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de gran envergadura», mientras que tal situación no se da en las denominadas «sociedades de cómodo» ya aludidas, ni tampoco en los supuestos en los que debiendo actuarse a través de una sucursal -que es un establecimiento secundario dotado de relativa autonomía- se pretende, irregularmente, crear una filial. Es que, tal situación reviste especial interés en lo que se refiere a la protección de los acreedores nacionales, puesto que «la sucursal, como expresión de la descentralización de la empresa, de la casa matriz no puede afectar al acreedor, cuyos derechos no se hayan restringidos a ser hechos efectivos únicamente sobre bienes colocados en territorio nacional» (Resolución, con cita de Hugo Rossi: Textual).

Los alcances futuros del revolucionario pronunciamiento, pueden ser entendidos si se analiza su considerando número 11, en cuanto en el mismo se dice «Que si partimos de la base de las diferencias apuntadas entre los conceptos de sucursal y filial, resulta evidente que las inscripciones previstas por la Ley 19.550 para las sociedades que, constituidas en el extranjero, pretenden incorporarse a la vida económica de la República Argentina, deben ser cuidadosamente diferenciadas en torno al alcance de la distinta responsabilidad que el ente foráneo asume en uno y otro caso, pues una cosa es instalar una sucursal en el país, en los términos del artículo 118 de la referida ley, supuesto en la cual la sociedad extranjera responderá con todos su patrimonio por todas las consecuencias patrimoniales que se deriven de su actuación en el país, y otra muy diferente es participar en una sociedad local, conforme lo autoriza el artículo 123 de la Ley 19.550, pues se reitera, como principio y salvo supuestos excepcionales, la sociedad extranjera madre no responderá por las obligaciones contraídas por su filial argentina».-Obviamente, a tenor de jurisprudencia administrativa de este tipo, si a muchos de los bancos extranjeros que operan en la Argentina se les hubiera impuesto en su momento dar fiel cumplimiento a las pautas de la ley de sociedades si querían inscribirse como sociedad en la República (art. 123, LSC), y -de no hacerlo- se los hubiera obligado a operar a través de sucursales, la responsabilidad de sus casas matrices extranjeras -con la totalidad de todos sus activos- por los incumplimientos en que pudieren haber incurrido con sus clientes desde diciembre de 2001, hubiera estado fuera de toda discusión. En definitiva, y según lo entiendo, esta Resolución que, repito, abreva en lo mejor y más granado de la jurisprudencia y de la doctrina nacional de los últimos años, habrá de causar tanta o más conmoción que las ya célebres Resoluciones Nros. 7 y 8, que limitaran la actuación en la Argentina a través de sociedades «offshore» y, más allá que se coincida o no con el texto y -lo que es más importante aún- con el espíritu de la decisión adoptada, hay algo que es evidente: En la República Argentina, y en materia de constitución, inscripción y utilización de sociedades, habrá un antes y un después del año 2003, y esperemos que sea para el bien del país.

(*) Abogado de empresas.

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