25 de diciembre 2000 - 00:00

Qué sanciones prevé la legislación vigente

Llegó el momento más difícil. Debo hablar yo, y debo tratar de explicar cómo sanciona el Derecho estas conductas. Cuento con una ventaja, los valientes científicos presentes aseguran estar dispuestos a firmar el contenido de sus dichos, respaldando los mismos con sus títulos universitarios.
Cuento con otras ventajas, que son las incorporaciones de los tratados suscriptos con otras potencias como ley suprema de la Nación (Reforma Constitucional de 1994), y las disposiciones sobre medio ambiente previstas por los artículos 26 a 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aconsejo que antes de sancionar nuevas leyes se repasen los contenidos de las existentes. Es el caso de la contaminación visual que existe en el Parque Tres de Febrero de la Ciudad de Buenos Aires, ya previsto por una norma dictada por Nicolás Avellaneda hace más de 120 años.

Por el 6º Principio de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Estocolmo, 5 al 16 de julio de 1972), la Argentina acuerda poner fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otros materiales y a la liberación del calor en cantidades o concentraciones nocivas.

Por el 10º Principio de la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Rio de Janeiro 3 al 14 de junio de 1992), la Argentina acuerda con el mundo civilizado procurar a los ciudadanos acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, con resarcimiento de daños.

Un oyente pregunta qué se hace cuando hay falta de certeza científica absoluta en relación con el efecto dañino de los materiales, y le contesto con el Principio 15º del mismo tratado que establece que «cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente o los daños a la salud de las personas.»

Otro asistente pregunta si nuestro viejo Código Civil regula el tema, y le contesto que sí, como también lo hacía el Derecho Romano. La respuesta se encuentra obviamente en el artículo 512, que establece que la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Las personas son los argentinos, el lugar es la Argentina y el tiempo es el siglo XXI.

D.E.B.

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