Resolución N° 1221/02 de la AFIP sobre reintegro de IVA a exportadores
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de excepción para el diligenciamiento de los reintegros que soliciten los exportadores o los sujetos que realicen las operaciones que reciban igual tratamiento que aquellos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A REGIMEN GENERAL.
Artículo 1º —Modifícase la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, en la forma que seguidamente se detalla:
1. Elimínase el segundo párrafo del artículo 2º.
2. Elimínase el segundo párrafo del artículo 11.
3. Elimínase el tercer párrafo del artículo 34.
4. Elimínase el punto 6. del inciso b) del Anexo I.
5. Elimínase el último párrafo del Anexo I.
6. Elimínase el último párrafo del Anexo III.
Art. 2º —Derógase la Resolución General Nº 1.093.
CAPITULO B REGIMEN TRANSITORIO Y DE EXCEPCION.
Art. 3º —Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución General Nº 1.101 y sus modificaciones, por el siguiente:
“RTICULO 1º. —A efectos de solicitar, hasta el 30 de abril de 2002, inclusive, la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, destinado a exportaciones u operaciones que reciban igual tratamiento que éstas, perfeccionadas entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, los responsables deberán cumplir las disposiciones de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones y requisitos que se establecen por la presente resolución general”
CAPITULO C VIGENCIA.
Art. 4º —La presente resolución general tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, produciendo efectos lo dispuesto en los artículos 1º y 2º respecto de las solicitudes presentadas a partir del día 9 de febrero de 2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas por el artículo 1º conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31
de enero de 2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el día 28 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive.
Art. 5º —Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.




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