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VERSION OPCION POR BONO
INCL BONO 3 AÑOS ESPECIALES
Que esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una severa contracción de la economía real.
Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad económica con la utilización de sus ahorros por lo que se incrementó la presión sobre la ya escasa liquidez del sistema financiero, cerrando así un círculo vicioso extremadamente perjudicial para nuestra economía.
Que el gran desafío que se encaraba era reconstituir los medios de pago y la confianza en el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los depósitos que originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de paliar las consecuencias sociales que se estaban generando.
Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización y esterilización de los excedentes de cuentas a la vista que seguían existiendo después de la reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las entidades financieras.
Que debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente para soportar el nivel de retiros, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debía emitir moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba directamente en el tipo de cambio y el nivel de precios castigando mayormente a los sectores de menores recursos.
Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL a las entidades a niveles incompatibles con el programa monetario y con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del presente ejercicio, lo que derivó en el deterioro de las entidades del sistema financiero.
Que la situación estructural del sistema financiero se mantiene, y por lo tanto requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de sus depósitos originales y acceder a una renta.
Que la situación del sistema financiero antes descripta, se desarrolla dentro de un contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera determinada ya oportunamente por el Honorable Congreso de la Nación a través del dictado de la Ley N° 25.561.
Que en tal sentido, se dictaron, en virtud de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, los Decretos N° 71/02 de fecha 9 de enero de 2002, N° 214/02 del 4 de febrero de 2002, N° 260/02 de fecha 8 de febrero de 2002, N° 320/02 de fecha 15 de febrero de 2002, N° 410/02 de fecha 15 de marzo de 2002, N° 471/02 de fecha 8 de marzo de 2002, N° 494/02 de fecha 12 de marzo de 2002, N° 620/02 de fecha 16 de abril de 2002, y N° 762/02 de fecha 6 de mayo de 2002 en virtud de los cuales se establecieron un vasto conjunto de medidas conforme a los lineamientos establecidos por la citada Ley 25.561.
Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas debe tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes en relación con la entidad financiera respectiva sean razonables y acotadas en el tiempo
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "... acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" ... "... en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que adicionalmente el superior tribunal ha sostenido que "El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado" (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima persecución" (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole" (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990- D, 131).
Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad" (dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que los Decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una de las facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el país, cuyo primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a las razones anteriormente expuestas, y llevada a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Nº 46/02.
Que de tal forma, los bonos previstos en el articulo 9° del Decreto Nº 214/02, dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de un instrumento libremente negociable, susceptible de ser rápidamente realizado en el mercado y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos emitidos por el Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo endeudamiento para el ESTADO NACIONAL, ya que responden a la sustitución de una parte muy importante de la deuda pública de la cual son acreedores las entidades financieras de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 494/02, modificado por el Decreto Nº 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a través del cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus depósitos, constituidos en moneda extranjera o en pesos, por Bonos con cargo al Tesoro Nacional.
Que el agravamiento ya descripto de la situación del sistema financiero, al que contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas -dispuestas por magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales- con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la reprogramación dispuesta y el canje optativo de los depósitos previstos en los Decretos mencionados, resultan insuficientes para superarla.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, mejorar las condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la opción de cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la entrega de bonos redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes sobre sus ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento del sistema financiero en general.
Que mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la seguridad jurídica, lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye la base sobre la cual se construye y sostiene el mismo.
Que la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus acreencias, o bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de liquidación de entidades financieras, para recuperar los importes no cubiertos por el sistema de garantías de los depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los montos alcanzados por esa garantía en atención a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la crisis descripta.
Que por tales motivos se postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos de la deuda del GOBIERNO NACIONAL, denominados en pesos o dólares estadounidenses conforme a la moneda de origen de las imposiciones.
Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas, las entidades financieras deberán garantizar tal operación al ESTADO NACIONAL, mediante los títulos de la deuda pública que se hallan en su poder, o en su defecto cediendo su cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que en virtud de las obligaciones que se asumen ante los ahorristas, no ocurra un aumento neto del endeudamiento global del sector público.
Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes adquieran el máximo valor de mercado posible, y dar mayores seguridades sobre su pago, se establecen algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que, en el supuesto de producirse incumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL al operarse parcial o totalmente su amortización, tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones parciales, podrán ser utilizados para la cancelación de impuestos nacionales.
Que las condiciones financieras de los bonos a emitir, se han determinado respetando la moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización más pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se enmarcan en el contexto referido de grave crisis económica y de las demás medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para remediar esta última en aras del bien común, todo ello en el marcos de razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para este tipo de situaciones de emergencia.
Que por su parte se ha resuelto otorgar a las personas mayores de 75 años, y aquellas con problemas de salud que fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, la opción de recibir bonos en dólares estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación especial.
Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la cuestión de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de manera de proceder a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.
Que en ese orden de ideas se ha previsto la opción a favor del titular del depósito reprogramado, de solicitar la desprogramación del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas alternativas de inversión, todas ellas seleccionadas bajo dos criterios rectores: que sean sectores de la economía real que tengan potencial para generar una reactivación significativa, y que la desprogramación se efectúe en condiciones de permanencia que no importen la disponibilidad inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante la reactivación del consumo, para lo cual se requiere una decisión clara en el sentido de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero.
Que resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los certificados de plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta pública, de modo de brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un mercado secundario, y de suyo, potenciar el funcionamiento de éste último como alternativa de financiamiento para la economía real.
Que en otro orden de ideas, la relevancia de los retiros de los ahorristas de las cuentas a la vista en los últimos días, sumada a los problemas de liquidez del sistema financiero en general en la presente coyuntura, ha obligado al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a otorgar más asistencia a las entidades financieras, siendo por ende prioritario establecer un límite a los retiros de cuentas de haberes salariales.
Que la cifra fijada para el mencionado límite se ha fijado de manera de alcanzar solamente casos excepcionales, y que en la práctica prefieren en su gran mayoría el uso de los medios alternativos de pago.
Que mediante este Decreto se ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar los efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema financiero dispuesta por el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02, siendo menester establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de la opción que se otorga a los depositantes.
Que en tal sentido, el Artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.
Que es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero, estableciendo que serán utilizados los mismos títulos que se crean para opción de los depositantes, de manera de dotarlos de mayor profundidad, y por ende valor de mercado.
Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto de la aplicación del Coeficiente de Estabilización del Referencia a las nuevas imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros cuyos bien fideicomitivos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación dicho Coeficiente de Estabilización de Referencia o el Coeficiente de Variación de Salarios, de manera de hacerlas atractivas frente frene a otras alternativas de atesoramiento, como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el aumento de los precios relativos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la población.
Que en tal sentido se instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones de operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION N° 6/02, las que serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente.
Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de entidades financieras que se encuentren en situaciones especiales de manera de establecer el procedimiento a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado el monto de la garantía asumida en virtud del Decreto 540/95, como así también que los fondos del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha norma, no serían suficientes ante un eventual reclamo generalizado de los depositantes del sistema.
Que por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por alguno de los bonos establecidos por el Decreto 494/02, en cuyo caso el ahorrista recibirá el bono que corresponda según los términos del presente.
Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo primero del Decreto Nº 471/02, otorgando a sus tenedores la opción de convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos, en el supuesto que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos.
Que a su vez por Decreto Nº 1387/2001, se dispuso la conversión de la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos contratos se establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la República en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, II y IV del Decreto Nº 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de los Préstamos Garantizados o títulos, representativos de Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de otorgamiento del mismo y los que en el futuro se contraigan o emitan para la cancelación del capital de los mismos se realice en condiciones pari pasu con la garantía otorgada a los Acreedores del Préstamo Garantizado.
Que las LETRAS DEL TESORO emitidas en el marco del Decreto 340/1996 (LETES), y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la misma.
Que se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la posibilidad de convertir las mismas en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos públicos vigentes al momento de la conversión.
Que las disposiciones del presente se encuadran en la impostergable tarea de recobrar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la senda del crecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y por la Ley Nº 25.561.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Deróganse los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 494 del 13 de marzo de 2002, y N° 620 del 16 de Abril de 2002.
CAPITULO 1
DEL CANJE DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
ARTICULO 2°: Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", cuyas condiciones de emisión se detallan en el ARTICULO 10° del presente Decreto, a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES 100 (US$ 100) de valor nominal, o su equivalente en otras monedas, por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el ARTICULO 15° del presente Decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en Dólares Estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, antes de su conversión a Pesos, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo: (i) los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02; (ii) los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas, y (iii) los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/ o conversión a pesos referidas.
ARTICULO 3°.- Los titulares de depósitos constituidos originalmente en pesos en entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera que fueron convertidos a Pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", cuyas condiciones de emisión se detallan en el ARTICULO 11° del presente Decreto, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el ARTICULO 15° del presente Decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en Pesos por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo: (i) los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02; (ii) los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/ o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas, y (iii) los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra la reprogramación y/ o conversión a pesos referidas.
ARTICULO 4°: Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión que sean: (i) personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, (ii) personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales, y (iii) personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida, la salud o la integridad física de las personas, os que serán consideradas individualmente, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el importe que fue objeto de reprogramación, el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el ARTICULO 12° del presente Decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES 100 (US$ 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el ARTICULO 15° del presente Decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en Dólares Estadounidenses por un valor nominal total neto equivalente al importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a Pesos si fuera el caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/ o amortizaciones en virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
ARTICULO 5°: Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2°, 3° y 4° precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios después de publicado el presente en el Boletín Oficial, a través de los mecanismos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista, debiendo en este caso la Comisión Nacional de Valores reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista en los artículos 2°, 3° y 4° precedentes, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.
ARTICULO 6º: Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados indicados en el artículo anterior en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que llevará la Caja de Valores.
Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro, constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autorregulados del país.
La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los titulares de depósitos reprogramados podrás suscribir nuevas emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en las condiciones que fije la reglamentación que deberá dictar la Comisión Nacional de Valores. Los fondos reprogramados así obtenidos sólo podrán ser imputados a la cancelación de préstamos en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos en las condiciones indicadas en el párrafo siguiente.
Las entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan inscripto en virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado respectivo, en los términos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca en la reglamentación.
(AÑADIDO) La regl. debe modificar la Res. 6 de MECON para permitir a las entidades recomprar CDR, pero cancelando cash, asistencias otorgadas por el BCRA y sin nuevos redescuentos para ese fin.
ARTICULO 7°: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el tratamiento a otorgar a los depósitos que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Cajas de jubilaciones profesionales, Cajas de Jubilaciones que no hayan sido transferidas al Estado Nacional, y Compañías de seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación.
ARTICULO 8°: En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al 3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", contemplado en el Art. 10° del presente Decreto, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a- Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida por los artículos 2° y 3º del presente Decreto, o bien mediante la suscripción en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, del bono previsto en el artículo 10° del presente Decreto con préstamos garantizados del ESTADO NACIONAL que posean en su cartera de inversión,
b- Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, sea la misma proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de Febrero de 2002, de plazos fijos que fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del ESTADO NACIONAL, respecto de su cartera total de inversión, y
c- Que el pago sea por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.
La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá solicitar a las compañías de seguros de vida y retiro la información necesaria a los efectos de determinar la composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de Febrero de 2002.
ARTICULO 9°: Las disposiciones del presente Capítulo, no afectarán la ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA N° A "3481".
CAPITULO 2
DE LA EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS
ARTICULO 10°: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" por hasta las sumas necesarias para cubrir: (i) la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 2º y 31º, (ii) la suscripción referida en el artículo 8° inciso a), (iii) las opciones especiales del artículo 25° y (iv) la compensación prevista en el artículo 29º, todos ellos del presente Decreto; en una o varias series, bajo las condiciones generales que a continuación se indican:
- Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012 .
- Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
- Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
- Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.
-Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a seis (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido.
- Precio de suscripción: A razón de Pesos ciento cuarenta ($ 140) por cada Dólares Estadounidenses cien (U$ 100) de valor nominal.
- Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", estarán representados por Certificados Globales.
Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público (CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 11º: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007" por hasta las sumas necesarias para cubrir: (i) la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 3º y 31°, (ii) las opciones especiales del artículo 25° y (iii) la compensación prevista en el artículo 29º todos del presente Decreto; en una o varias series, bajo las condiciones generales que a continuación se indican:
- Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007 .
- Plazo: CINCO (5) años.
- Moneda de emisión y pago: pesos.
- Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de Agosto de 2003.
- Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al CER referido en el ARTICULO 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de cada serie.
- Intereses: Se devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.
- Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
- Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007", estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Publico (CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 12°: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" por hasta las sumas necesarias para cubrir: (i) la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4°, y (ii) las opciones especiales del artículo 25º, ambos del presente de Decreto, en una o varias series, bajo las condiciones generales que a continuación se indican:
- Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
- Plazo: TRES (3) años TRES (3) meses.
- Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
- Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas, equivalentes las dos (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30 %) y la última de ellas al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el primer período de interés el 3 de mayo de 2003.
- Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en eurodólares a seis (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa London Interbank Offered Rate (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.
- Precio de suscripción: A razón de Pesos ciento cuarenta ($ 140) por cada Dólares Estadounidenses cien (U$ 100) de valor nominal.
- Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Publico (CRYL) del Banco Central de la República Argentina a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 13°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18° del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los bonos referidos en los Artículos 10°, 11° y 12º del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$ 1). Con el producido de la suscripción, el ESTADO NACIONAL efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán iguales a la del adelanto previsto en el Artículo 14º del presente decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas series emitidas de los BONOS establecidos por los artículos 10°, 11° y 12º| del presente Decreto.
ARTICULO 14º: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007", y del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los ARTICULOS 10°, 11° y 12º a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
ARTICULO 15°: Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007 por hasta el importe de la compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo 6 del presente Decreto;
b) Préstamos Garantizados del ESTADO NACIONAL, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio;
c) Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido aceptadas para la operación de canje voluntaria prevista en el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001; o los títulos de deuda que en definitiva las reemplacen, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.
d) Financiaciones al sector público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.
En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados en los puntos a) a d) precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 o 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las acciones en garantía de la operatoria que por el presente se establece.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá requerir a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1 o 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar por dicho BANCO CENTRAL. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera respectiva.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.
Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este ARTICULO, del privilegio absoluto establecido en el ARTICULO 53 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO 16°: Los adelantos referidos en el artículo 14° del presente a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, las siguientes características:
1. Adelantos para suscribir el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" contemplado en el ARTICULO 10º del presente:
- Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
- Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
- Moneda de otorgamiento y pago: pesos.
- Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005.
- Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al CER referido en el ARTICULO 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
- Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, pagaderos por semestre vencido.
2. Adelantos para suscribir el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007" contemplado en el ARTICULO 11º del presente:
- Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
- Plazo: CINCO (5) años.
- Moneda de otorgamiento y pago: pesos.
- Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales , iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2003.
- Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al CER referido en el ARTICULO 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
- Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, pagaderos por semestre vencido.
3. Adelantos para suscribir el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplado en el ARTICULO 12º del presente:
- Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
- Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
- Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
- Moneda de otorgamiento y pago: pesos.
- Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas equivalentes las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30 %) y la última al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.
- Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al CER referido en el ARTICULO 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
- Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.
ARTICULO 17º: Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10°, 11º y 12º del presente, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía según los puntos a) a d) del artículo 15° del presente Decreto, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación -menos lo efectivamente percibido- en los siguientes DOS (2) supuestos:
1. Falta de pago de capital o intereses por el ESTADO NACIONAL por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los Bonos previstos en el Capítulo 2, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del artículo 15º, ambos del presente Decreto; y
2. A partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
La mencionada opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto mencionado en el punto 1.
Por su parte cada entidad financiera tendrá, a partir de la fecha mencionada en el párrafo anterior, derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10°, 11º y 12º del presente, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del artículo 20° del presente, a una paridad igual al valor de mercado del título respectivo en la fecha que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia entre dicho valor, y el valor nominal del título, siempre que éste fuera menor.
Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS ambos hasta el 30 de abril de 2002, con el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" ó el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007" o el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" contemplados en los artículos 10º, 11º y 12º del presente Decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del artículo 20º del presente; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar dicha fecha.
En los casos de cancelación y/ o precancelación de los adelantos previstos en el artículo 13° del presente, así como de los redescuentos mencionados en el párrafo anterior, los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de los depósitos respectivos previstos en el ARTICULO 13º del presente Decreto, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en virtud del artículo 15° del presente, en orden inverso al establecido en dicha norma.
ARTICULO 18º. El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía en virtud de los incisos a) a d) del artículo 15º del presente al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del adelanto y de depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. .
ARTICULO 19º. Las entidades financieras suscribirán las distintas series del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, LIBOR 2012" referido en el ARTICULO 10 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2002 9%", a razón de Pesos CIENTO CUARENTA ($140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2002 9%" a su valor técnico por cada, CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$$100) de valor técnico del BONO previsto en el ARTICULO 10º del presente Decreto.
CAPITULO 3
DE LOS BENEFICIOS PARA LOS TENEDORES DE BONOS
ARTICULO 20º: Las entidades financieras deberán recibir Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10º, 11º y 12º del presente Decreto, en concepto de dación en pago por parte de las personas físicas que resulten tenedores de los mismos; hasta el monto del adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución prevista en el artículo 14º del presente, y para aplicar al pago de los siguientes prestamos, sin límite de monto, a la paridad fijada en el artículo 17º del presente Decreto:
Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar
Los préstamos personales con o sin garantía.
Por otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de las personas jurídicas que resulten tenedores de los Bonos del Gobierno Nacional previsto en los artículos 10º, 11º y 12º del presente Decreto; para aplicar al pago de créditos, a la paridad mencionada en el párrafo anterior.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo
ARTICULO 21º: EL MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del tenedor respectivo, un porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10°, 11° y 12º del presente Decreto, en las condiciones y plazos que fije dicho MINISTERIO, a razón de PESOS CINTO CUARENTA ($140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$$100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el saldo de capital conforme al CER referido en el artículo 4º del Decreto Nº214/02, a partir de la fecha de ejercicio de la opción prevista en los artículos 2º a 4º del presente Decreto. El porcentaje indicado deberá ser destinado, en las condiciones que fije la reglamentación, a:
1. La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados del dominio público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias,
La construcción de nuevas inmuebles, debiendo desafectarse los fondos reprogramados en la medida del avance real de la obra
La adquisición de vehículos automotores 0 km, incluidas las máquinas agrícolas, viales e industriales, en la medida que se trate de bienes nuevos y registrables; incluso a través de operatoria de planes de ahorro bajo la modalidad "Circulo Cerrado". (Resolución 61/2001 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).
La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y cotización en mercados autorregulados, en las condiciones que fije la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate y desafectación establecidas en el presente artículo, la que deberá tener en cuenta el programa monetario y determinar las proporciones de integración del bien en efectivo y en fondos desafectados en virtud del presente. Los importes a rescatar a partir del próximo ejercicio deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto correspondiente.
ARTICULO 22º: En caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o intereses, de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL previstos en los artículos 10°, 11º y 12º del presente Decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales no coparticipados, con excepción de los aportes y contribuciones a la SEGURIDAD SOCIAL o destinados al régimen de OBRAS SOCIALES Y RIESGOS DEL TRABAJO, el IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá reglamentar la operatoria establecida en el presente artículo.
CAPITULO 4
DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA
ARTICULO 23º: Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo de la Resolución 6/02 de dicho MINISTERIO de fecha 9 de Enero de 2002, modificada por las resoluciones de dicho MINISTERIO Nros 9/02,18/02, 23/02 y 46/02, de manera de establecer un tope mensual para el retiro de sueldos, haberes y remuneraciones acorde al programa monetario y al rescate y desafectación previstos en el artículo 21º del presente Decreto; manteniendo la vigencia de la Resolución referida en aquello no modificado por el presente artículo.
ARTICULO 24º: Instrúyase asimismo al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo de la Resolución referida en el artículo anterior, de manera de permitir la constitución de depósitos en moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo siempre que se destinen exclusivamente a las operaciones de comercio exterior y actividades vinculadas.
ARTICULO 25º: Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente, el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", y/ o el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2 % 2007" en las condiciones de emisión que se detallan en los artículos 10° y 11º del presente Decreto. Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas tendrán la opción de licitar en as condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la entidad financiera correspondiente la adquisición del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" previsto en el artículo 12º del presente Decreto.




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