Con la publicación de ley 27.799 (B.O. 02/01/2026), denominada “Ley Inocencia Fiscal” (LIF), se ratifica un cambio de paradigma en materia tributaria, que ya había iniciado el Poder Ejecutivo mediante la publicación del Decreto 353/2025 (Eliminación de regímenes de información, modificación de montos de la UIF, no exigencia de información amparada por el secreto fiscal por los bancos, etc.)
Con la ley de Inocencia Fiscal, se privilegia la regularización voluntaria
Esta ley tiene por objetivo modificar la tradicional lógica de control y sanción por otra más inductiva, en particular para los sectores de contribuyentes de menor o mediana magnitud.
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El espíritu del citado decreto y la LIF, es modificar la lógica tradicional de control y sanción, pasando a un enfoque que privilegia la regularización voluntaria, especialmente en los casos de menor o mediana magnitud, en términos de ingresos y patrimonio.
Con fecha 09/02/2026 el Poder Ejecutivo, publicó en el B.O. el Decreto 93/2026, que reglamenta la ley 27.799.
Del análisis de La Ley de Inocencia Fiscal, se concluye que la misma:
- NO incluye un "blanqueo", ni una “amnistía general”, ni elimina las facultades de fiscalización de la ARCA.
- NO modifica hechos imponibles, ni los momentos de su acaecimiento, ni exenciones en los impuestos vigentes.
- Actualiza umbrales de punibilidad de los delitos tributarios, flexibiliza la “fuga” del proceso penal tributario y la abstención de realización de denuncia penal por parte de los agentes fiscales.
- Reduce la prescripción liberatoria en materia de tributos nacionales, provinciales y municipales, sujeto a determinadas condiciones.
- Incrementa las multas formales por incumplimientos en forma importante (a nuestro entender, a contrario sensu, del nuevo paradigma antes comentado).
Análisis Sintético de la Ley 27.799
1. Título I de la LIF: Modificación de la Ley Penal Tributaria (LPT)
1.1 Actualización de los umbrales de punibilidad
Se elevaron considerablemente las sumas para que la evasión sea considerada delito. Como parámetro para medir el impacto, la evasión simple pasó de $1,5 millones a $100 millones por impuesto y por año y la evasión agravada de $15 millones a $1.000 millones.
La citada actualización implica, que una gran cantidad de conflictos que antes podían derivar en una denuncia penal, hoy quedan circunscriptos al ámbito administrativo o fiscal.
Las sumas que definen el umbral de punibilidad de los delitos tributarios, se ajustarán anualmente en forma automática por el Poder Ejecutivo, sin necesidad de una nueva ley, según la variación del índice Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), a partir de 2027.
El Decreto 93/2026 (en el art.6, 2do. párrafo), define la aplicación de los nuevos umbrales de punibilidad a delitos anteriores, ratificando la aplicación de la ley penal más benigna. (Se suma también, la ratificación de la ARCA, mediante la Instrucción General Nº 01/2026).
1.2 “Fuga” del proceso penal
Se modifica el art. 16 de la LPT, en los siguientes términos:
1.2.1 Medida que evita el inicio de la acción penal (pagando incondicionalmente):
En los casos previstos en los art. 1,2,3,5 y 6 de la LPT, la cancelación en forma incondicional de las sumas evadidas, aprovechadas o percibidas y sus intereses antes de la presentación de la denuncia penal, evitará que la administración realice la citada denuncia. Esta posibilidad podrá usarla una única vez cada contribuyente.
1.2.2. Se extingue la acción penal (pagando incondicionalmente con + 50%):
En los mismos supuestos (casos previstos en los art. 1,2,3,5 y 6 de la LPT), si ya se hubiese iniciado la acción penal, la misma se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional de los montos evadidos, aprovechadas o percibidas y sus intereses, con más un importe adicional del 50% de la suma total (Del capital + interés), hasta los 30 días posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal. (Para esta opción, no aclara la ley, que es por única vez).
1.3 Nuevos criterios para que el fisco se abstenga de realizar denuncia penal
La Ley 27.799 en su art. 14, introduce una reformulación del artículo 19 del Título IX de la ley 27.430 (LPT), al ampliar y precisar los supuestos en los que el organismo recaudador debe abstenerse de formular denuncia penal. Mientras que la redacción anterior contemplaba estos casos de manera general, el nuevo texto sistematiza los criterios y los enumera expresamente, otorgando mayor previsibilidad y seguridad jurídica.
Al respecto, se mantienen los supuestos vinculados a diferencias de interpretación normativa o técnico-contable y a los ajustes basados exclusivamente en presunciones legales, pero se incorporan dos nuevos escenarios relevantes:
En el inciso a) del nuevo artículo 19 de la LPT se define, que el fisco no realizará denuncia penal cuando las circunstancias de hecho o comportamiento del contribuyente o responsable evidencien que el perjuicio fiscal se deba a diferencias de criterio de interpretación normativo, aspectos técnicos contables de la liquidación del impuesto. Este inciso es similar al c) del citado artículo, la diferencia es que en el a) el contribuyente o responsable no presenta nota explicando su criterio de liquidación antes de la presentación de la DDJJ. De acuerdo al último párrafo del art. 19, para no formular denuncia penal, previamente se necesita un dictamen del servicio jurídico del fisco.
En el inciso b) del nuevo artículo 19 de la LPT, se define que el fisco no realizará denuncia penal cuando los ajustes sean exclusivamente derivados de la aplicación de presunciones previstas en las leyes de procedimiento (fiscal y previsional). Si la determinación se compone de presunciones y base cierta, pareciera que no aplica este inciso. De acuerdo al último párrafo del art. 19, para no formular denuncia se necesita un dictamen del servicio jurídico del fisco, igual que para el inciso a).
El inciso c) del nuevo artículo 19 de la LPT, como adelantamos, es similar al a), pero aquí sí el contribuyente o responsable presentó la nota, explicando su criterio de liquidación antes de la presentación de la DDJJ. En el caso no se necesitaría dictamen jurídico, para que el fisco se abstenga de realizar la denuncia penal
En el inciso d) del nuevo artículo 19 de la LPT, se define, qué en el caso que se haya cometido el ilícito y el contribuyente o responsable presente las DDJJ originales o rectificativas antes de que se le notifique una Orden de Inspección en relación al tributo y periodos a que se refieren tales DDJJ, el fisco se abstendrá de realizar denuncia penal, no se necesitando dictamen jurídico.
2 Título II de la LIF: Modificación de la Ley 11.683 – C. CyC.N – Régimen Simplificado de declaración jurada de Ganancias
2.1 Modificación de multas formales - Art. 38 Ley 11.683
Endurecimiento del régimen sancionatorio formal: No se ve como compatible, el endurecimiento de sanciones formales, con el espíritu general de la ley. La normativa introduce un incremento en las multas automáticas por incumplimientos a los deberes formales. Las mismas son actualizadas a valores aproximadamente equivalentes a los de su origen (época del régimen de convertibilidad). Lo que hace que la presentación extemporánea de DDJJ (entre otras sanciones), conlleven ahora, sanciones pecuniarias considerables. La relación de actualización de las multas es la siguiente: Una multa de $ 200 pasa a $ 220.000.
La ARCA, implementó un sistema de atemperación de multas mediante la Instrucción General Nº 02/2026: Primero intima la falta de presentación, dando días adicionales para la presentación de la DDJJ, pero ello no eliminaría la sanción, de acuerdo a las interpretaciones de la ARCA, solo sumaría días para presentar la DDJJ y pagar la multa voluntaria reducida al 50%.
Advertimos que ello solo aplica, para las multas formales por presentación de DDJJ determinativas fuera de término (las informativas no están incluidas). Su posible aplicación depende como estén segmentados los contribuyentes en el SISTEMA REGISTRAL de la ARCA, en el reglón denominado “SISTEMA DE CONTROL” (de acuerdo a la Instrucción General 01/2025 de la ARCA).
Al segmento 1.1 (grandes empresas) del sistema registral de ARCA., no les aplica la dispensa.
Los montos de las multas formales se ajustarán anualmente en forma automática por el Poder Ejecutivo (ARCA), sin necesidad de una nueva ley, según la variación del índice Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), a partir de 2027.
Las multas formales que se generen por incumplimientos hacia adelante (desde la vigencia de la LIF), se deben pagar a los valores vigentes del momento del pago. En el caso de discusión de las mismas, en el momento que queden firmes, incluso, el valor a pagar será el actualizado (un cambio importante respecto de lo que aplicaba antes de la LIF).
Las multas formales que se hubieren generado por incumplimientos hacia atrás (desde la vigencia de la LIF), se deben pagar a los valores vigentes anteriores (sin actualización alguna).
2.2 Reducción de prescripción en la Ley 11.683 (Nacional, Provincial y Municipal)
Con la modificación realizada a la ley 11.683, en el caso de contribuyentes cumplidores, el plazo de prescripción baja. Quedando determinado de la siguiente forma:
- Para Impuestos: La prescripción baja de 5 a 3 años
- Para Seguridad Social: La prescripción baja de 10 a 5 años.
Este beneficio solo aplica si el contribuyente presentó sus declaraciones en término y no existe una "discrepancia significativa". Esto último ocurre si se detectan por parte del fisco diferencias mayores al 15% del impuesto determinado o superiores a $100 millones.
Para adecuar a los nuevos plazos, a las prescripciones que estén corriendo, la ARCA publicó la Instrucción General 3/2026, que está de acuerdo con el criterio interpretativo definido en el art. 2.537 del Código Civil y Comercial de la nación (C.CyC.N).
Prescripción fiscal para Provincias: Se modifica el C. CyC.N (arts. 2.532 y 2.560), precisando que, en materia de prescripción fiscal, las provincias, CABA y municipios, deberán aplicar la prescripción definida en la ley 11.683.
Al respecto, entendemos que a los efectos de adecuarse a la nueva disposición del C. CyC.N, las provincias, la CABA y municipios, deberán emitir la normativa respectiva.
2.3 Régimen Simplificado en el Impuesto a las Ganancias
Solo las personas humanas (P.H) y sucesiones indivisas (S.I) residentes fiscales en Argentina, pueden voluntariamente acceder a un sistema de declaración jurada simplificada (régimen optativo), incluyendo tanto la renta obtenida de fuente local, como la extranjera, desde el periodo fiscal 2025, inclusive.
El presente régimen no implica modificación de los hechos imponibles, ni el momento de generación de los mismos en la ley del impuesto a las ganancias. Solo cambia, la forma de presentación de la declaración jurada (DDJJ), sumándose a ello algunos refuerzos jurídicos, en post de favorecer la utilización de los denominados “dólares del colchón”.
La presentación de la DDJJ y su pago en término generan un efecto liberatorio y una presunción legal de exactitud (por los periodos no prescriptos) que protege hacia atrás (tapón fiscal), limitando la posibilidad de revisiones retroactivas por parte de la ARCA, salvo las excepciones (expresamente previstas en la normativa), que impliquen “discrepancias significativas” por omisión de ingresos, computo de deducciones improcedentes y/o utilización de facturas “apoc”.
Esta presunción de exactitud (“tapón fiscal”) aplica también a las DDJJ presentadas en el IVA, por los mismos periodos que abarque el impuesto a las Ganancias.
El art. 41 de la LIF, indica que ARCA no puede aplicar las presunciones del art. 18 inciso f) de la ley 11.683 (incremento patrimonial no justificado) para determinar las discrepancias significativas (tanto en Ganancias como en IVA), en el caso que se detectara la incorporación de bienes originados en periodos fiscales anteriores por el contribuyente incluido en el régimen, que explicaran variaciones patrimoniales del periodo.
El decreto 93/26 en su art. 10, pareciera que extiende este beneficio, cuando indica en su inciso i) que se “incluyen depósitos bancarios, bienes registrables y otros bienes”.
El esquema del régimen especial, se ve reforzado con la reducción de la prescripción a 3 años (antes comentada).
La ley, facilita la regularización tributaria de fondos no declarados correctamente, a quienes accedan al régimen simplificado, pero no elimina los controles en materia de prevención de lavado de activos, ni las obligaciones del sistema financiero. Recordemos, que siguen vigentes las normativas de fondo y reglamentarias emitidas por la UIF, aunque recientemente han sido elevados considerablemente los montos que exigen justificación de orígenes de fondos para compra de bienes y/o actuación de los agentes obligados.
2.3.1 Exclusiones: Quienes no pueden adherir al régimen
a) Las P.H y S.I que tengan Ingresos (gravados, no gravados y exentos) > $ 1.000 millones y/o
b) Un Patrimonio (en el país, exterior, sea gravado, no gravado y/o exento) > $ 10.000 millones, considerando para ello la valuación definida en la ley de Bienes Personales.
Sobre el último punto, debemos decir que la ley habla de patrimonio, pero su decreto reglamentario 93/26 refiere a la sumatoria de los bienes en el país y/o en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados.
No pueden utilizar el régimen los inscriptos en el monotributo, a menos que se inscriban en el régimen general de ganancias, (dándose de baja del monotributo, situación que les hará tributar, además, IVA por el régimen general, autónomos y obra social, en su caso).
De acuerdo a recientes interpretaciones de las autoridades de la ARCA, en aquellos casos en que conviven en un mismo sujeto tributario, el régimen general de ganancias y el monotributo (Director de S.A y profesional, por ejemplo), se podrá hacer la opción por el régimen simplificado de presentación de DDJJ de ganancias y continuar en el monotributo.
Contador Público (UNLP). Director de Gómez & Asoc. Consultores Tributarios-Auditores. Miembro de la Comisión de Impuestos de la Cámara Argentina de la Construcción. Autor de artículos sobre la especialidad. Docente en UNR. Miembro de la AAEF. Coautor de Derecho Tributario- Legislación Usual Comentada- Ed. La Ley-2015. Expositor en cursos, charlas, seminarios y conferencias sobre la especialidad tributaria. Consultor.



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