13 de octubre 2026 - 21:02

Inocencia Fiscal: pago en término con intereses resarcitorios ¿Oxímoron tributario?

Una reciente interpretación del ente recaudador, a través de una consulta publicada en su página oficial, generó un contrasentido respecto de uno de los requisitos exigidos por la ley para gozar de sus beneficios.

Al prorrogarse el vencimiento de Ganancias se generaron opiniones contrapuestas en torno al pago en término y los intereses resarcitorioos

Al prorrogarse el vencimiento de Ganancias se generaron opiniones contrapuestas en torno al pago en término y los intereses resarcitorioos

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Habitualmente los hechos y procesos históricos son reconocidos luego de transcurrido bastante tiempo de su ocurrencia, dado que el “tiempo” permite una mejor apreciación en perspectiva. ¿Con Inocencia Fiscal estamos en ese escenario? Indiscutiblemente las leyes 27.799 y 27.826, como así también el Decreto 93/2026 inauguran una época de cambios históricos. ¿Por qué? Porque los contribuyentes pasaron de ser “culpables” o “sospechosos” a gozar de presunción de “inocencia”.

En efecto, las normas señaladas plantean con claridad meridiana que cumpliendo dos requisitos en forma conjunta (presentación de la declaración jurada “y” pago en término) se obtienen los beneficios del efecto liberatorio del pago, la presunción de exactitud y el bloqueo para períodos fiscales pretéritos no solo del impuesto a las ganancias sino también del Impuesto al Valor Agregado. La conjunción copulativa “y” es la clave del sistema, creando un vínculo indisoluble entre la presentación de la declaración jurada “y” su posterior pago, en término, de corresponder.

Evidentemente un cambio sustancial, por qué no llamarlo histórico. Se inaugura un nuevo concepto en la relación fisco contribuyente. Si bien es dable reconocer que la Ley del Impuesto a las Ganancias no ha sufrido ninguna modificación, la modalidad simplificada de presentación trae “innovaciones”, como lo es el denominado “pago en término”.

Este hecho no estaba, hasta este momento, contemplado en norma tributaria alguna, ocupándose la reglamentación de definir qué se debe entender por el mismo. La situación estaba encarrilada hasta que, por cuestiones que exceden la presente colaboración, ARCA decide desdoblar el pago de la presentación de la declaración jurada, anteponiendo el hecho material a la declaración que determina el tributo, situación no prevista en las normas citadas.

La posición oficial

Dado lo novedoso del hecho se solicita intervención a la Dirección Nacional de Impuesto (DNI), a efecto que dictamine que debe entenderse por “pago en término”. La DIN emite el Dictamen IF-2026-78251475-APN-DNI#MEC. Luego de recorrer la normativa vigente al momento de la consulta, concluye “que se considerará satisfecho el requisito de pago en término” expresando que “cuando el impuesto a pagar que se exteriorice en la declaración jurada simplificada del impuesto a las ganancias (cuyo vencimiento procede el próximo 27 de agosto de 2026) hubiese sido cancelado dentro del plazo previsto para el pago (27 de julio de 2026) y, de existir una diferencia pendiente de ingreso que surja de la respectiva declaración, ésta sea cancelada hasta el 27 de agosto de 2026”. Cabe mencionar que en su trabajo de evaluación considero que del análisis armónico de la Ley 27.799 y el Decreto 93/2026 que la línea temporal en lo que respecta a su cumplimiento sea que, en primer lugar, el sujeto que hubiera optado por el régimen proceda a la presentación de la declaración jurada simplificada a los fines de exteriorizar el impuesto determinado, para luego, en segundo término, proceder, de corresponder, a su cancelación en término.

Expresó también que no era conveniente que el contribuyente, de haber ingresado un importe en el mes de julio, presentase una declaración jurada en agosto “haciendo coincidir los importes” y que, de tener una diferencia, inmediatamente presentase una rectificativa para subsanar la situación, dado que era un dispendio administrativo innecesario. Como se advertirá en ningún momento cita el “tema intereses resarcitorios”. De haber entendido que correspondían lo hubiese plasmado en el dictamen.

Una interpretación impecable que no hace otra cosa que reconocer, interpretando cabalmente las normas, lo señalado al principio respecto al “cambio de época”. Como es sabido la declaración jurada simplificada fue sufriendo sucesivas modificaciones en su fecha de vencimiento siendo la última fijada por ARCA la del 30 de octubre de 2026, siendo este traslado de fechas inocuo respecto del contenido del dictamen.

De lo anterior surge con meridiana claridad que el Dictamen de la DNI, de cumplimiento obligatorio para ARCA, establece que el orden lógico y natural del sistema de liquidación tributaria en nuestro país es, presentar en primer término la declaración jurada y posteriormente, si corresponde, efectuar el pago del saldo en ella determinado, como acontece en todos los otros impuestos nacionales que son de autodeterminación. Y agrega un elemento más cuando interpreta que, de haber una diferencia, si se ingresó algún importe el 27 de julio, con el determinado cuando se presente la declaración jurada, bastará con ingresarlo y así gozar del innovador concepto del pago en término, gozando de la presunción de exactitud y por ende el bloqueo de períodos fiscales ya transcurridos.

Lo anterior permite concluir, en consecuencia, que aún quién no hubiese ingresado importe alguno el 27 de julio y lo satisfaga íntegramente en oportunidad del vencimiento, habrá cumplido con la normativa que define el “pago en término”, dado que el dictamen cita “diferencia”. Y la diferencia entre no haber ingresado suma alguna y lo determinado en la declaración jurada, será este último importe.

Opiniones encontradas

A poco de conocerse el dictamen parte de la doctrina opinó que esa “diferencia” debía ingresarse con intereses y otros que el pago debía hacerse sin los mencionados accesorios. A la vez ARCA en el ABC de preguntas frecuente, en la consulta 26146203 referida a cómo opera el “pago en término”, responde lo que establece el dictamen de la DNI, pero le agrega la expresión, entre paréntesis “con sus intereses resarcitorios”. Ésta última situación, como se expresara anteriormente, no está contemplada en el Dictamen de la DNI. Pero además en la respuesta señalada cita como fuente, el dictamen de la DNI y el artículo 37 de la Ley 11.683. El artículo 37 de la Ley 11.683 se refiere al “pago”, y habla de la “falta de pago total o parcial”.

Palabras finales

Entendemos que nos es aplicable el artículo de la ley de rito. Y aquí en donde surge claramente lo novedoso y a la vez histórico de la norma. Acá estamos hablando de “pago en término” y no de “falta de pago”. Por otra parte, sería justamente un oxímoron que un “pago en término” conlleve “intereses por no pagar en término”. Si se pagó en término de acuerdo con la Ley y el Dictamen de la DNI obviamente, pretender intereses, sería un contrasentido.

Decíamos al principio que los hechos y procesos históricos pueden llevar tiempo en ser advertidos. Por el éxito del sistema de presentación y para lo que seguro vendrá en el futuro esperemos que el oxímoron prontamente sea corregido y de esa manera lograr lo que la norma persiguió desde su creación, es decir, mutar al contribuyente, en principio, de sospechoso a gozar de la presunción de inocencia.

(*) Contador público. Especialista en tributación

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