REPSAL: un registro silencioso y peligroso

La justicia acaba de corregir un vacío legal, producto de la cuestionable redacción de la norma, y poner las cosas en orden con relación a la mera aplicación mecánica y automática de las consecuencias estipulados para los sujetos incorporados al registro.

La ley 26.940 creó un Registro de Sanciones de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) que genera inconvenientes y efectos no deseados producto de su cuestionable redacción y aplicación. Antes de analizar un reciente fallo, es importante señalar la particularidad que el mismo opera en la práctica como una medida sancionatoria de adicional (a las multas tan comunes en los casos de empleo no registrado) que supone una severa y grotesca limitación del derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita.

1| Causales de inclusión

En lo sustancial el régimen consiste en incluir en el Registro a aquellos contribuyentes que posean sanciones, firmes, de las siguientes:

a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del art. 7° de la Ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;

f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;

g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

2| Efectos de la incorporación

Las posibilidades de verificarse estas situaciones son muchas sin embargo la frecuencia de su empleo se reduce al inciso b), es decir el típico caso del relevamiento de empleo no registrado que realiza el Ministerio de Trabajo de la Nación o AFIP, en donde al constatar ese extremo aplican multas. Dicha sanción (y las de los otros supuestos previstos) al quedar firme, trae aparejado los efectos tipificados en el art. 13 de la ley que serían:

ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;

d) Acceder a los beneficios previstos en los art. 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Básicamente se impide por el plazo de permanencia en el Registro (que puede ir de 60 días a 3 años según el caso) la contratación con el Estado Nacional o beneficios implementados por él.

De ser reincidente la situación es más grave aún. Si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro en un lapso de tres (3) años, será excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en el caso de los monotributistas o se impedirá que el empleador infractor deduzca en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal -empleados, dependientes u obreros-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.

Si bien han existido en los últimos años muchas leyes conocidas como moratorias (Leyes 27260, 27541, 27562 por ej.) que han condonado sanciones no firmes como las multas de estos casos, esos regímenes no preveían situaciones de solución a quienes aún abonando esas multas, se ordenaba no obstante su inclusión en el REPSAL.

3| Un vacío legislativo

El 2/8/2022 la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Melli Hnos SA C/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social S/Impugnación de Deuda” Expte 104475/19 ha señalado:

“Si bien, como queda expuesto, no es viable la condonación de la multa, se estima que atento las constancias de autos, la inscripción en el REPSAL, colocaría al contribuyente que ha pagado la multa, en una situación más gravosa de aquel al que se le condona la sanción aplicada, máxime si la obligación principal se encuentra cumplida. Ello así, aun cuando no se considera inconstitucional la ley 26.940, dentro de los parámetros referidos, lo cierto, es que considero que en este acápite cabe revocar la comunicación de inscripción de la actora en el REPSAL, so pena de incurrir en un trato arbitrario que no es el querido por la ley .En el caso concreto de autos se encuentran razones suficientes para apartarse de su aplicación mecánica y automática, ya que la sanción aparece como excesiva y desproporcionada frente al monto y la conducta adoptada.”

Según puede observarse es el poder judicial el que finalmente pone las cosas en orden y lo hace corrigendo un vacío que el legislativo no lo previó, quizás por la misma vocación que tiene a veces ese poder del estado de crear y regular regímenes como el citado, que todavía aparece muy cuestionado por su rigurosidad extrema.

(*) Especialista en Finanzas y Derecho Tributario.

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