En un fallo sin precedentes, la Justicia laboral ordenó la reincorporación de una trabajadora despedida sin invocar causa y a la que se le pagaron todas las indemnizaciones legales, que había convocado por el correo electrónico a sus compañeros de trabajo de la empresa en la que trabajaba a que llevaran adelante una medida de fuerza de solidaridad pacífica en apoyo de los trabajadores en conflicto de otra empresa totalmente ajena a la primera, tanto en lo que hace a las causas como a las circunstancias y, en su caso, por el solo hecho de que en ambas los accionistas pertenecen al mismo país de origen, España («Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina SA s/despido», CNapTr Sala IX, 31-05-05 Expte. 22.537/ 2002 S. 12.488).
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En los fundamentos se destaca que el acto de protesta y convocatoria al acto de solidaridad de la trabajadora está amparado como una garantía individual y constituye el ejercicio de uno de los derechos humanos amparados por la Constitución nacional. En tal hipótesis se activa el principio antidiscriminatorio establecido en la Ley Especial 23.592 (art. 1ro.), según el cual «quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constituciónnacional será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos».
Discrepamos del fallo comentado, sin perjuicio de respetar la calificada doctrina que ha generado la Sala IX de la Cámara del Trabajo en multiplicidad de materias. Al respecto, sobre la base de la norma citada parece concentrarse el fallo en la esencia de los actos discriminatorios,con prescindenciadel sistema legal dentrodel cual está inmerso, dentro del cual existen también reglas que deben compatibilizarse. En efecto, la Ley 23.592 es una norma de tipo general sobre discriminación, y los presuntos actos reprochables se desarrollan en el contexto de un contrato de trabajo, cuya legislación tiene normas en contra de la discriminación y otras que fijan pautas que determinan y ordenan las conductas dentro del vínculo específico. En este marco, la convocatoria a una medida de fuerza de solidaridad es unánimemente reconocida como un acto ilícito, ya que la trabajadora en cuestión y la empresa dentro de la cual trabaja y a la que convocó a una medida de acción directa nada tenían que ver con la empresa a la que se deseaba exteriorizar el acto de solidaridad.
Es pacífica y unánime, por lo menos hasta ahora, la doctrina que considera un acto jurídico ilícito las medidas de fuerza por solidaridad a un tercero, cuando en la empresa donde depende la trabajadora nada tiene en común con aquellos reclamos. En cuanto a «dejar sin efecto» el supuesto acto discriminatorio, determina que la sentencia disponga la reincorporación de la empleada, en abierta contradicción contra nuestro sistema legal que se basa en la «estabilidad impropia» y «relativa», de modo que como la misma Ley 23.592 dispone podría dar lugar a una indemnización, pero de ningún modo a la reincorporación. En efecto, desde el fallo de la Corte Suprema en la causa «De Luca c/Banco Francés» se determinó que la estabilidad absoluta de los bancarios era contraria a nuestro artículo 14 bis de la Constitución nacional, seguida de otros fallos en idéntico sentido. El fundamento partía de la premisa de que la protección contra el despido arbitrario, enunciado en la norma constitucional, admite el acto jurídico del despido, lo que impone a la vez un mecanismo indemnizatorio para reparar los daños cuando el mismo fuere sin justa causa o arbitrario.
Es por ello que consideramos que el resultado determinado en la sentencia, si bien tiene respaldo en la Ley 23.592, a la vez, construye una abierta contradicción con nuestro sistema legal, que consagra el principio de la estabilidad impropia y relativa, y por ende, no concede derecho a la reincorporación, sino, en su caso, al pago de una indemnización que, reiteramos, en este caso tampoco es pertinente por basarse en el ejercicio de un acto de convocatoria a una medida de fuerza de solidaridad que por definición constituye un acto ilícito.
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