11 de marzo 2005 - 00:00

Fin del anonimato para sociedades extranjeras

Con fecha 9 de marzo de 2005, y bajo el Nº 3, el inspector general de Justicia acaba de integrar el plexo normativo de «Resoluciones», destinadas a regular la actuación de las sociedades extranjeras. Dentro del marco de opiniones encontradas, en el cual -muy mayoritariamente- prevalecen aquellas que entienden que deben cambiar la tolerancia suicida mantenida hasta hace muy poco en el país en materia societaria, quizás uno de los puntos más ríspidos ha sido la actividad reglamentaria desplegada por Ricardo Nissen (titular de la IGJ) en torno a las denominadas «sociedades off shore».

Y es que algunas de éstas -impunemente- venían cumpliendo roles lamentables en tragedias como la de República de Cromañón, y en no pocas quiebras fraudulentas y escándalos judiciales en donde eran utilizadas para desbaratar derechos de los socios minoritarios, de acreedores, de trabajadores, del fisco y de terceros en general. Indudablemente, es muy difícil de encontrar un «punto de inflexión», que permita regular el instituto para evitar todas las patologías anteriormente mencionadas sin que no termine frustrando la utilización de un vehículo jurídico de significación para dinamizar la inversión y los negocios. Pero lo cierto es que no se podía seguir en las condiciones anteriores al año 2003, sin seguir pagando un costo moral y patrimonial descomunal.

• Obligaciones

Ahora, mediante esta nueva resolución (Nº 3), toda sociedad constituida en el extranjero que se dedique al «ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social» o quiera «establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente» en nuestro país, al inscribir su representación en el Registro Público de Comercio, deberá indicar, entre otras cosas, «el nombre, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios».

Idéntico recaudo deberán satisfacer aquellas compañías extranjeras que deseen «constituir sociedades en la República», las cuales «deberán presentar documentación que contenga la individualización de quienes fueren sus accionistas», la que «deberá corresponder a una fecha no más de treinta (30) días anterior a la solicitud de inscripción correspondiente y deberá constar en el aviso a que se refiere el artículo 1». Para evitar «picardías», y en siete acápites distintos, se regulan situaciones como la de los agentes o apoderados para recibir acciones o certificados, y/o las de las acciones que hubieren sido transferidas a un trust, fideicomiso o figura similar, en cuyo caso «la documentación deberá indicar los datos de individualización del mismo, incluyendo los de fiduciante, fiduciarios y fideicomisarios y/o beneficiarios o sus equivalentes según el régimen legal bajo el cual aquel se haya constituido o celebrado. Cualquier variación deberá informarse conforme al artículo 5º».

Por otra parte, «si las acciones se integraren al patrimonio de una fundación o figura similar, sea de finalidad pública o privada, deberán indicarse los datos del fundador y si fuere persona diferente, los de quien haya efectuado el aporte o transferencia a dicho patrimonio, informándose en la oportunidad prevista por el citado artículo 5º cualquier modificación posterior». Sin defecto de que alguna opinión aislada ha considerado «de mal gusto» el que se defiendan normas correctivas recurriendo a situaciones gravísimas como la ocurrida en Cromañón, lo que a nuestro juicio revela desconocer la realidad de nuestro país para vivir en la abstracción; nos parece que aludir como algunos a que «el dinero no tiene olor» -frase del emperador Vespaciano a su hijo Tito- es algo realmente condenable (y coincidimos en esto con Vítolo). Es evidente que esta resolución habrá de causar aún más revuelo que las anteriores, en un terreno en donde los límites entre capacidad regulatoria de un organismo administrativo, voluntad de terminar con los fraudes y necesidad de no castigar la inversión se muestran bastante resbaladizos, lo que exige actuar con muchísima cautela.

Empero, y más allá de eso, resulta evidente que en la República Argentina de hoy, deviene imperativo empezar a poner límites a las tropelías que se siguen cometiendo mediante el abuso societario; llámeselo tolerancia con el cesarismo del accionista mayoritario, infracapitalización, utilización de tipologías societarias que limitan la responsabilidad (SA, SRL, SCA, etc.), y/o un vasto etcétera. Y que ya no será posible frenar la corriente moralizadora mediante el remanido argumento, tan cuestionado por Susan Sontag, de «recurrir a principios abstractos, para terminar siempre aceptando lo inaceptable» («Regarding the pain of others», NY, 2003). El problema, repetimos, se sitúa en determinar dónde se encuentra el «justo medio» sin afectar los negocios.

(*) Abogados de empresas

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