9 de septiembre 2002 - 00:00

El voto en blanco debe ser positivo válidamente emitido

Si tenemos en cuenta esta encuesta, refleja una inclinación del electorado que tiende a 50% a la emisión del voto en blanco.

Si bien estas encuestas son aún parciales y alejadas en el tiempo de la elección presidencial, no resultaría extraño que el porcentaje se mantenga si se toma en cuenta el resultado de las anteriores elecciones legislativas.

No puede, ni debe, perderse de vista que desde aquéllas a la actualidad el descrédito de la clase política en los ciudadanos podría ir en aumento.

Frente a esta realidad posible de darse deberá instalarse un debate profundo sobre la categoría de voto válido que debería otorgarse al voto «en blanco». Dicho de otra forma si el mismo debe ser considerado «voto positivo válidamente emitido» o «voto negativo válidamente emitido».

Una respuesta o la otra será fundamental para establecer si el próximo presidente representará o no la voluntad de la ciudadanía.

Esto es así por cuanto los artículos 97 y 98 de la Constitución Nacional al establecer los porcentajes necesarios para proclamar la fórmula (45% o 40% y diferencia mayor de 10 puntos porcentuales) lo hace actualmente sobre la base del cómputo de los votos afirmativos válidamente emitidos.

Por lo que, ante un mismo número de votos válidos emitidos, la base para el cálculo ha de diferir según la interpretación negativa o positiva que se dé al
voto en blanco.

•Ejemplo práctico

Si no se considera el voto en blanco como «voto afirmativo válidamente emitido». Ante el supuesto de que 50% del electorado emita su voto en blanco (recordar los comicios donde el general Perón llama a votar en blanco en 1963) podría llegar a proclamarse como triunfadora a una fórmula que obtuviera sólo 20% de los votos válidos emitidos y en el mejor de los casos 22,5%.

Explico en números: (artículo 97 Constitución Nacional).

Total votos válidos emitidos: 100.000 Total votos en blanco (50%): 50.000 Total votos afirmat.válid.emit.: 50.000 Total votos fórmula «A»: 22.500 Total votos fórmula «B»: 17.000 Total votos rest.part.: 10.500

Sobre la misma la
fórmula «A» obtiene 45% (en realidad es 22,5% de los votos válidos emitidos) y debe ser proclamada de conformidad con las disposiciones constitucionales y del Código Electoral Nacional (CEN).

Otro absurdo más grave se da en el caso del artículo 98 de la Constitución que puede plantear este escenario: Total votos válidos emitidos: 100.000 Total votos en blanco (50%): 50.000 Total votos afirmat.válid.emit.: 50.000 Total votos fórmula «A» (40%): 20.000 Total votos fórmula «B» (28%): 14.000 Total votos rest.part.: 16.000

La fórmula «A» obtendrá 40% de los votos y una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales con la fórmula «B». De forma tal se proclamaría a quien sólo obtuvo 20% de los votos válidos emitidos.

Obvio que, accediendo al poder con dicho caudal de votos no hay gobernabilidad aceptable.

Si se considera
el voto en blanco como «voto afirmativo válidamente emitido» ninguna de las fórmulas obtendrá el porcentaje constitucional para ser proclamados en primera vuelta y obligatoriamente deberán resolver la elección en la segunda vuelta electoral previstas en el art. 96 de la Constitución.

En definitiva resulta imprescindible establecer con anterioridad al momento del escrutinio la valoración que ha de darse al voto en blanco: expresión de voluntad afirmativa o negativa.

Puede hacerse por vía legislativa agregando un artículo al CEN (Código Electoral Nacional) o por vía judicial peticionando una acción declarativa de certeza.

Debe tenerse presente que el antecedente de la interpretación de la Junta Electoral en las elecciones presidenciales de 1995 y 1999 -ambos a partir de la reforma de la Constitución-no fue cuestionada, pese a que los tomó como negativos antes las autoridades competentes, por cuanto en nada incidieron los votos en blanco emitidos en los resultados finales de los comicios.

Además, llegado el caso que de no computarse los votos en blanco y haber sido emitidos en un número significativo se causaría un grave perjuicio a la fórmula segunda más votada. Esta se privaría de la posibilidad constitucional de intervenir en el ballottage, distorsionando todo el sistema.

En mi opinión el voto en blanco debe ser considerado «sufragio afirmativo válidamente emitido».


A los efectos del análisis diré que ninguna duda existe con relación a la categoría de «voto válido» que ha otorgado la Cámara Nacional Electoral al voto en blanco. Su jurisprudencia es de observancia obligatoria conforme con el art. 6° ley 19.108 y art. 303 del Código de Procedimiento (CPCCN), por lo tanto la misma prevalece sobre los criterios que pudieran adoptar las diferentes juntas electorales.

Señala al respecto la Cámara Nacional Electoral -Fallos 397/87, 414/87- ...»El voto en blanco es jurídica y políticamente válido, siendo una expresión de voluntad políticamente concreta. No interesan las razones que movieron a los electores a actuar de tal modo».

En sentido concordante -fallos 1068/91-expresó la Cámara: «... El art. 101 del CEN establece, conceptualmente, cinco categorías de votos: votos válidos, nulos, en blanco, recurridos e impugnados -los cuales una vez finalizado el escrutinio definitivo se transforman necesariamente en votos válidos o bien en votos nulos (art. 112 inc. 6 y art. 119 Cód.cit)- sólo quedan, aparentemente, tres categorías de votos: válidos, nulos y en blanco.»

•Inexacto

«Un examen más detenido de la cuestión permite, sin embargo, advertir que ello no es exacto desde un punto de vista sustancial. En efecto la que, como resultado de una aparente deficiencia de técnica legislativa aparece como una categoría independiente y distinta de las otras dos -la de los votos válidos y la de los votos nulos-en rigor no es tal en razón de que los valores absolutos y excluyentes que encierran los términos nulo y válido no dejan margen alguno para que puedan existir otros votos que, en definitiva, no deban necesariamente quedar encuadrados en algunas de las dos primeras categorías. Pues para decirlo de otro modo, los votos valen o no valen, son o no son.

«A ello cabe agregar que si la ley hubiera querido considerarlos nulos lo habría indicado expresamente incluyéndolos en la enumeración del punto II del art. 101. Al no haberlo hecho así no puede sino arribarse a la conclusión de que encuentran excluidos de tal categoría por lo que han de considerarse, necesariamente entonces, en la de votos válidos» (conforme Fallo CNEN N° 397/87).

Esta clara categorización, a mi entender, descarta de validez cualquier interpretación que pretenda excluir al voto en blanco de los votos afirmativos válidamente emitidos. De seguirse otra línea interpretativa se lo igualaría, en sus efectos, a un voto nulo incluyendo al voto en blanco en una categoría a la que no pertenece.

Presumir que el elector que votó en blanco emitió un voto negativo equivale a no respetar una voluntad válidamente exteriorizada;
implica asimilar los efectos de su expresión a la de aquellos cuyas conductas no reflejan voluntad electoral alguna.

•Opinión


Resulta incuestionable afirmar que tanto el elector que deposita en la urna una boleta oficializada como aquél que lo hace en blanco están expresando opinión.

¿Qué argumento que no signifique desconocer la interpretación sistemática de la Constitución y por ende un desequilibrio en el conjunto de derechos reconocidos por la misma, puede usarse para presumir que determinado sufragante tuvo una actitud afirmativa y otra negativa, cuando ambos emitieron un voto válido?


Cualquier respuesta sería tan rebuscada como arbitraria. El voto en blanco no es un acto de abstención: es una expresión consciente y deliberada que manifiesta una posición de rechazo al elenco actual de candidatos o, en su caso, busca que ninguno de ellos acceda a la Primera Magistratura, en una primera vuelta con los efectos que un ballottage trae.

Como parte del deber de sufragar el voto en blanco aparece como una opción frente a los candidatos y sus programas, bien como manifestación de inconformismo, bien como crítica o como expresión de cualquier otra razón que sustente una posición política.

Las opciones que tiene el ciudadano, son:

• Expresar su voluntad de manera
negativa ya sea absteniéndose de la concurrencia al comicio a través de los causales de excusación previstas (distancia, edad, etc.) o mediante la emisión de un voto que de antemano conoce como nulo y, por ende, sin incidencia alguna en los resultados de la elección.

• Expresar su voluntad de manera
afirmativa a través de boleta oficializada o haciendo saber que ninguna satisface sus expectativas emitiendo su sufragio en blanco.

Realiza, en ambos casos, un hecho positivo; una clara expresión afirmativa de voluntad de naturaleza política en búsqueda de una consecuencia de idéntica naturaleza, cual es la de pretender que su voto incida en el recuento final: ya sea llevando a su candidato al triunfo o, su voluntad sea computada a los efectos de determinar las bases para llevar adelante los mecanismos establecidos en los artículos 96, 97 y 98 de la Constitución y 149 del CEN.

Para concluir,
cualquier manifestación de voluntad, no tachadas de vicio alguno, genera necesariamente un derecho. De manera tal, que si no se considera al voto en blanco como expresión afirmativa de voluntad, se lo equipara en sus efectos al voto nulo.

Se otorga la misma validez a la opinión de aquellos que no cumplieron con el deber, o lo hicieron en forma deficiente, haciendo prevalecer la ficción sobre la realidad en los resultados finales del acto, y desvirtuando la verdadera expresión de la soberanía.

Por tanto y no existiendo una norma expresa que aclare cuándo un voto debe ser considerado como manifestación de voluntad afirmativa o negativa debe estarse, desde lo jurídico, a una interpretación que no tienda a limitar la decisión política del pueblo sobre el que se asienta el principio democrático.

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