29 de abril 2021 - 00:00

El riesgo de la posverdad en materia tributaria

El término posverdad es un neologismo que describe la distorsión deliberada de una realidad en la que los hechos objetivos tienen menos influencia que apelaciones a emociones y creencias personales, con el fin de crear y modelar la opinión e influir en las actitudes sociales. En términos tributarios, la apelación a las emociones o a la moralidad no es un camino adecuado.

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En alguna universidad argentina, el alumno del postgrado tributario pregunta a los profesores (amigos que, desde hace más de 20 años, dictan esa clase conjuntamente): “¿Por qué se utilizan palabras inadecuadas o ambiguas para legislar en materia tributaria?”

Los dos profesores quedaron en silencio y se miraban a través del Zoom esperando a que el otro responda. Uno de ellos lanza la primera hipótesis que derivó en un apasionante debate durante los minutos siguiente: “Para responder la pregunta, debemos entender el concepto de posverdad”.

Según Wikipedia, el término posverdad es un neologismo que describe la distorsión deliberada de una realidad en la que los hechos objetivos tienen menos influencia que apelaciones a emociones y creencias personales, con el fin de crear y modelar la opinión e influir en las actitudes sociales. Como decía el pensador José Nun, para amplios sectores de la sociedad que algo aparente ser verdad, se vuelve más importante que la propia verdad, más si coincide con su sentido común.

En materia tributaria, el uso de la palabra o “la letra de la ley” supone ni más ni menos que el nacimiento de un hecho imponible y, consecuentemente, de una eventual obligación tributaria. La apelación a las emociones o la moralidad no es un camino adecuado en el universo tributario. La posverdad se vuelve contraproducente si se lo intenta utilizar en materia legislativa y/o tributaria.

Existen ejemplos de la utilización inadecuada de palabras, como el reciente debate público entre “Aporte” e “Impuesto” sobre la riqueza. Pero también hay otros ejemplos, como el proyecto de ley enviado al Congreso el pasado 9 de abril, que intenta calificar como gran empresa a aquella cuyas utilidades anuales superen la cifra de $20 millones. No está de más aclarar que el universo de sujetos empresa también deberá retener el 7 % de Impuesto sobre los dividendos distribuidos. Con lo cual, la tasa efectiva para el accionista de la “gran empresa” será cercana al 40%. Por otro lado la reciente resolución de la Secretaría Pyme 19/21, ha definido como pequeña o mediana empresa a aquella cuyos ingresos no superen los $3,7 mil millones en comercio o 4 mil millones en industria y minería.

Claramente, la alícuota más gravosa debiera aplicar a empresas que generen utilidades que superen en gran medida los $20 millones anuales. Si la Secretaría define a una pyme como aquella que factura hasta $4 mil millones, eventualmente el umbral para aplicar el máximo de tasa corporativa debiera estar alineado con dicho importe. Existen estadísticas de porcentaje de utilidad por sectores que podrían aplicarse para que las definiciones o conceptos utilizados contengan valor interpretativo y objetividad. Por ejemplo, si determinada industria genera usualmente utilidades por el 15% de la venta y el umbral para calificar como pequeña o mediana empresa es de $4 mil millones, aquellas que obtengan utilidades superiores al 15% de ese importe (600 millones en este caso), deberían clasificarse como empresa grande o empresa no pequeña ni mediana. De esta forma, el significado de la palabra “grande” tendría un contenido unívoco.

La Corte Suprema ya ha definido que, en materia tributaria, “…La primera fuente de exégesis de la ley es su letra; cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla” (Logitex S.A. CSJN 08/06/1993).

También en Multicambio S.A. (01/06/1993) el tribunal entendió que las leyes tributarias no deben interpretarse teniendo en cuenta los resultados posibles de su aplicación sino en base a los preceptos propios contenidos en la Ley. Por su parte, en El Barri José, el 15/04/1986 el mismo Tribunal dispuso que “…No resulta admisible una interpretación que omita considerar lo previsto en forma expresa por el texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios de equidad, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu”.

De todos estos antecedentes se puedo notar la importancia que tiene la palabra en el ámbito legislativo tributario. Es por ello que la utilización adecuada de los términos y su significado se torna relevante a la hora de legislar. El derecho tributario no tiene ideología ni moralidad. Son leyes que definen hechos imponibles, sujetos obligados y bases imponibles entre otras cuestiones técnicas. No hay bien ni mal. La creación de un tributo se debe justificar en la capacidad contributiva y su razonabilidad y no debe avasallar principios constitucionales.

La posverdad ha hecho que los expertos, tradicionalmente encargados de distinguir la verdad de la mentira, hayan perdido autoridad para hacerlo. Es por eso que debemos comunicar adecuadamente los principios liminares de la tributación para que nuestros representantes utilicen términos adecuados que no deje margen a segundas interpretaciones y eviten el dispendio jurisdiccional que implica la discusión judicial.

(*) Socio del departamento de Impuestos y Transacciones de EY Argentina.

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