6 de noviembre 2026 - 19:05

Inocencia Fiscal y dólares del colchón: hasta dónde llegan los controles de la UIF para los que adhieran a Ganancias Simplificado

La UIF reglamentó un procedimiento simplificado especial de control para los casos de adhesión al régimen de declaración jurada simplificado de Ganancias, donde, si bien la adhesión es un antecedente favorable, frente a determinadas situaciones es aplicable el régimen general de control de lavado de activos

El Régimen de Debida Diligencia Simplificado Especial dispuesto por la UIF, es aplicable bajo determinadas condiciones a los adheridos a Ganancias Simplificado

El Régimen de Debida Diligencia Simplificado Especial dispuesto por la UIF, es aplicable bajo determinadas condiciones a los adheridos a Ganancias Simplificado

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La Unidad de Información Financiera (UIF) aprobó la Resolución N° 144/2026, por la cual establece que la adhesión al Régimen Simplificado de Ganancias (RSG) deberá ser considerada por todos los sujetos obligados como un antecedente favorable de identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes a través del sistema financiero formal.

La misma se enmarca en la Recomendación 1 del GAFI, que establece el Enfoque Basado en Riesgo (EBR) como principio rector de los sistemas de prevención del lavado de activos, estándar internacional que dispone que las medidas de debida diligencia y control que se apliquen sean proporcionales a los riesgos identificados.

En tal sentido y en línea con la actualización de esta recomendación realizada en 2025, la UIF identificó un escenario de menor riesgo vinculado con las operaciones de los contribuyentes adheridos al RSG.

De tal manera, establece un mecanismo que busca promover la inclusión financiera ante los elevados niveles históricos de informalidad, para que los ahorros mantenidos fuera del sistema se incorporen al circuito formal mediante medidas proporcionales y basadas en riesgo.

El Régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial (DDSE) se aplicará respecto de aquellas operaciones que no superen el umbral de $100 millones (aproximadamente u$s60.000), respecto de las cuales los sujetos obligados deberán aplicar medidas simplificadas de identificación y verificación.

Por otra parte, la Recomendación 10 del GAFI habilita a los países a permitir que las entidades financieras apliquen medidas de Debida Diligencia Simplificada (DDS) cuando los riesgos sean menores, en función de una evaluación de riesgo adecuada y continuada.

El Régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial

La adhesión al RSG deberá ser considerada por el sujeto obligado como un factor de evaluación integral del cliente y de las operaciones comprendidas, constituyendo un factor favorable que deberá ser valorado en forma conjunta con los demás factores de riesgo aplicables.

En tal sentido, los sujetos obligados deberán verificar el cumplimiento conjunto de tres condiciones: la adhesión al RSG, la operación canalizada a través del sistema financiero formal y la no concurrencia de las causales de exclusión respecto del cliente y de las operaciones.

Son causales de exclusión que el cliente figure como no adherido, suspendido o excluido del RSG, que revista la condición de funcionario público o que figure en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de terrorismo.

En tal sentido, conviene distinguir entre los distintos términos utilizados. En el caso de adhesión vigente, opera como antecedente favorable para los sujetos obligados.

En el caso de adhesión suspendida o no acreditada como vigente, no cabe presumir automáticamente que habilita los beneficios especiales, por lo que corresponde verificar la situación registral.

De tratarse de exclusión, el contribuyente dejó de estar comprendido en el régimen por no cumplirse el requisito de residencia fiscal, en cuyo caso no corresponde asumir que se conserva el tratamiento favorable por el solo hecho de haberse adherido con anterioridad.

De tal manera, ante la adhesión al RSG, las operaciones de depósito o pagos en efectivo no configurarán por sí solas un factor de riesgo o sospecha, al igual que la ausencia de documentación que acredite la modalidad del circuito financiero utilizado.

Cabe aclarar que el sistema de la DDSE sustituye las medidas de debida diligencia simplificada establecidas por la UIF.

Para ello, el régimen será aplicable respecto de las operaciones canalizadas utilizando los medios autorizados, en la medida en que no superen el umbral de $100 millones por cada período anual.

Se trata de un límite anual y acumulativo, no de un límite por depósito o por transferencia, por lo que no corresponde interpretar que se reinicia en cada operación. Tampoco implica un límite para ingresar dinero al sistema financiero, pues, de superarse, no impide realizar las operaciones respectivas.

Ese límite anual no debe confundirse con el umbral de punibilidad del Régimen Penal Tributario (RPT), establecido a los fines de la configuración de los delitos fiscales. En este caso, su función jurídica es distinta, pues determina el acceso a un procedimiento simplificado de prevención del lavado.

En el caso de operaciones estructuradas, a los efectos del cómputo del umbral, se deberán acumular tales operaciones.

Es de destacar que, en el marco de dicho régimen, no serán exigibles, respecto de las operaciones comprendidas, determinadas medidas como las copias de documentación de la actividad económica del contribuyente, la acreditación del origen de los fondos, ingresos o patrimonio, ni la información adicional sobre el propósito de la relación comercial ni la verificación de la consistencia de la operación con la capacidad del cliente.

Solo cuando de la operación o de indicios objetivos surgidos de la transacción se desprendan elementos que hagan sospechar la existencia de lavado de activos, y con independencia del monto involucrado, corresponderá cumplir con las obligaciones de reporte de operaciones sospechosas.

En cuanto a las exclusiones, han de distinguirse dos situaciones distintas: la pérdida del tratamiento favorable por la situación del contribuyente y la exclusión por determinadas características personales del cliente o por factores de riesgo de la operación.

Así, la exclusión de la debida diligencia simplificada especial no significa necesariamente que el contribuyente pierda el antecedente favorable de su adhesión.

En el caso del artículo 8°, se excluye el antecedente favorable, pero en el del artículo 14 se excluye la debida diligencia simplificada especial.

Por otra parte, el funcionario público o el gran contribuyente están mencionados en el artículo 8°, mientras que la Persona Expuesta Políticamente (PEP) está mencionada en el artículo 14.

De tal forma, el artículo 8° se refiere a la exclusión del antecedente favorable, mientras que el artículo 14 se refiere a la exclusión de la debida diligencia simplificada especial.

Otorgamiento de escritura pública por la compraventa de un inmueble

En el caso de una compraventa, no es obligatorio realizar previamente un depósito bancario de los dólares o pesos en efectivo para pagar el precio, en la medida en que dicho pago se efectúe en ocasión del otorgamiento de la escritura pública.

Ello se debe a que el legislador contempla en forma expresa que los pagos en efectivo efectuados con motivo del otorgamiento de una escritura pública por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles cumplen la exigencia de la canalización por el sistema financiero formal.

Precisamente, el Decreto 22/2001 reconoce efectos cancelatorios equivalentes al pago, lo que constituye, en este caso, una situación de excepción respecto de la regla general.

Aunque el pago en efectivo en la escritura está admitido, el escribano sigue siendo sujeto obligado ante la UIF, por lo que debe identificar a las partes y evaluar la operación conforme al perfil de riesgo, considerando la adhesión al RSG como antecedente favorable, de corresponder. Por lo tanto, el pago en efectivo en estas operaciones no resulta inmune al control antilavado.

Para ello, el sujeto obligado debe considerar la capacidad de ahorro histórica, la actividad económica declarada, la historia transaccional, el examen específico de la operación, la razonabilidad económica y la información disponible en el legajo.

Es importante destacar que la superación del umbral no puede llevar automáticamente a una presunción de lavado de activos.

De superarse el límite en varias operaciones, debe recordarse que corresponde la acumulación de las operaciones estructuradas de un mismo contribuyente, por lo que debe considerarse el conjunto de operaciones y no analizar cada depósito de forma aislada.

De detectarse, entonces, una fragmentación deliberada para permanecer por debajo del límite, se excluye la aplicación de la DDSE y se aplican las medidas ordinarias.

Operaciones que superen el límite anual

Si las operaciones superan el límite anual, respecto de los adheridos al RSG, se deja de aplicar el procedimiento de debida diligencia simplificada especial de la UIF. Aunque no se prohíbe operar, no se genera automáticamente un reporte ni tampoco se presume que los fondos son ilícitos.

Por lo tanto, en tales casos, se aplica el análisis habitual basado en riesgo, pudiendo solicitarse explicaciones y documentación especial.

Pero, aun en tales casos, la adhesión al RSG sigue siendo un antecedente favorable para evaluar al cliente, incluso cuando se supera el umbral anual.

Ello no implica automáticamente la necesidad de justificar el patrimonio, sino que los requerimientos deben responder al análisis de riesgo y a las circunstancias de las operaciones.

Conclusiones

La operación inferior a $100 millones no queda automáticamente fuera del análisis de riesgo, pues la normativa de la UIF se refiere a una reducción obligatoria de las medidas de debida diligencia cuando se cumplan los requisitos de la debida diligencia simplificada especial.

En tal sentido, cabe formular una distinción, pues el análisis de riesgo continúa existiendo, toda vez que la adhesión al RSG es un factor mitigante, pero no una inmunidad frente al control del lavado.

Así, la exigencia de documentación sobre el origen de los fondos queda dispensada cuando se aplica en forma correcta la DDSE y no existe una causal de exclusión.

De tal manera, la resolución de la UIF contempla ciertas situaciones en las que puede activarse un análisis de riesgo más intensivo.

A su vez, cuando las operaciones acumuladas durante el año calendario superan el límite de $100 millones, se produce un cambio importante, aunque no se pierde el antecedente favorable derivado de la adhesión al RSG. En estos casos, se deja de aplicar la DDSE y se aplica el régimen de debida diligencia ordinario, con el enfoque basado en riesgo.

Por lo tanto, el sujeto obligado debe analizar la operación que no queda comprendida en la DDSE, por lo que debe formarse un juicio razonable sobre la consistencia de la operación con el perfil del cliente.

Contador público. Socio del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

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