La nueva Corte impone la ley por encima de los arbitrajes
La nueva integración de la Corte Suprema pronunció un primer fallo que marca una diferencia de fondo en doctrina constitucional respecto de la que dominó desde la composición posterior a la reforma de 1994. Ese pronunciamiento restaura el imperio de la Justicia por sobre los pronunciamientos de los tribunales de arbitraje previstos en algunos contratos y acuerdos del Estado con proveedores. En fecha reciente, fue público el debate sobre las sentencias de la Corte en el caso Meller, en el cual la anterior integración del tribunal supremo había convalidado un arbitraje entre el Estado y la empresa proveedora de las guías telefónicas que motivó una orden de pago del Ministerio de Economía ya en la era Lavagna de $ 400 millones que aún no se han hecho efectivos. Ese caso ha sido utilizado por el gobierno para separar del tribunal a Eduardo Moliné O'Connor y para el juicio político a Adolfo Vázquez. Ese arbitraje así como otro que el Estado había convenido con el grupo Bulgheroni por cobro de impuestos fueron anulados por el actual gobierno. En el análisis que sigue, dos expertos comentan esa sentencia clave emitida hace dos semanas por la nueva Corte.
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La Corte, en su sentencia del 1/6/04, dejó sin efectoel fallo arbitral con sustento en que: a) el tribunal arbitral incurrió en exceso jurisdiccional al decidir más allá de lo pedido, en la medida en que, habiendo las partes sometido la cuestión a cuantificar el reajuste del precio a partir de un monto y fecha cierta (febrero de 1985), los árbitros lo calcularon a partir de un mes anterior, y b) que la renuncia a la revisión judicial no puede extenderse a supuestos en los que los términos del laudo que se dicte « contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia, con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio». Es decir que su inapelabilidad dependerá de que los árbitros apliquen correctamente el derecho y no cuando su decisión «sea inconstitucional, ilegal o irrazonable» (como aconteció en el caso, en que se aplicó un criterio de actualización que condujo a un «resultado desproporcionado», prescindente «de la realidad económica» y « contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva»).
Del texto del fallo extraemos las siguientes conclusiones explícitas e implícitas:
1) que el sometimiento de controversias a tribunales arbitrales no excluye el derecho de acceder a la jurisdicción del Poder Judicial argentino cuando los laudos dictados por aquéllos se exhiben en pugna con la Constitución, las leyes y el orden público nacionales;
2) que los laudos que puedan dictar los tribunales del CIADI (con origen en los tratados de garantía recíproca de inversiones) en las causas en trámite promovidas por empresas concesionarias de servicios públicos privatizados contra el Estado nacional, podrían ser impugnados judicialmente ante la Justicia argentina cuando sus decisiones resulten inconstitucionales, ilegales, irrazonables o contrarias al orden público argentino; y
3) que la doctrina que admite la jurisdicción arbitral sujeta al control judicial de la Justicia argentina no cabe extenderla a la prórroga de jurisdicción en favor de tribunales extranjeros (que implica exclusión de los nacionales), ya que la jurisdicción de los tribunales argentinos constituye un atributo irrenunciable de la soberanía (art. 116 CN) sólo susceptible de delegación en favor de organismos supranacionales de Latinoamérica o de extraña jurisdicción mediando doble votación (art. 75 inciso 24 CN), requisitos no satisfechos por las leyes, decretos y cláusulas predispuestas que han prorrogado la jurisdicción en favor de jueces extranjeros en materia de operaciones de crédito público.
La doctrina del fallo (suscripto por los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni) recepta la del precedente del 27/12/74 (jueces Berçaitz, Díaz Bialet, Arauz Castex, Corvalán Nanclares y Masnatta) autos «YPF c/ Sargo SA (« Fallos» 290:458), en el que se estableció que «si se trata de un supuesto de jurisdicción arbitral interna en que no se cuestionan poderes públicos del Estado y promedia expresa autorización específica del Congreso, no cabe discutir la existencia del proceso arbitral como actuación cumplida de las partes y del árbitro, ni es necesario resolver el punto atinente a si el art. 100 de la Constitución Nacional impediría someter a árbitros las causas en que la Nación es parte. Ello, porque la Corte conoce en el caso por vía del recurso extraordinario declarado procedente, juzga de los efectos jurídicos del laudo y, a mérito de las constancias de la causa, lo declara nulo y sin valor».
Entendemos que razones de economía procesal llevaron a la Corte a suprimir, sin más dilaciones, la injusticia del laudo. También que en cuestiones de derecho público en las que se encuentre comprometido el orden público y el Estado sea parte, el proceso arbitral no es válido y la jurisdicción judicial argentina reviste el carácter de plena e irrenunciable (arts. 116, C.N. y 737, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).




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