La Ley de Emergencia Económica (Ley 25.561, prorrogada por la Ley 25.972) estableció que el recargo previsto para la indemnización por despido, que actualmente es de 80%, sólo debe aplicarse sobre la indemnización prevista por la Ley de Contrato de Trabajo para el despido sin justa causa (art. 245, LCT). Con ello se ha reducido significativamente el amplio espectro de aplicación que se le había atribuido a la indemnización que se calculaba sobre todos los rubros indemnizatorios, como es el caso de la indemnización sustitutiva del preaviso, los montos especiales surgidos de los estatutos especiales (viajantes, periodistas, etc.) y aun las indemnizaciones agravadas como las previstas por despido por causa de maternidad o por matrimonio o la compensación por estabilidad del dirigente gremial. Sobre todos estos rubros, el recargo ya no es pertinente.
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La reglamentación surgida del Decreto 2014/2004 trató de enmendar y de ampliar el espectro como se lo había instalado erróneamente con las normas preexistentes. En efecto, la norma en su artículo primero estableció que el recargo asciende a 80% a partir del 1 de enero de 2005. En este marco, es probable que el Poder Ejecutivo reduzca la indemnización a 60% o 50% si es que el desempleo, en su medición para el último tramo de 2004, hubiere caído, como es probable que haya ocurrido, a 12% o porcentaje cercano, dato que se conocerá en marzo próximo.
Volviendo al Decreto 2014/2004, el artículo 2º procuró extender nuevamente el alcance del recargo a todas las indemnizaciones que se originen en el despido sin justa causa, en abierta contradicción con la Ley de Emergencia Económica en su última versión que sólo impone, reiteramos, el recargo sobre la indemnización tarifada del art. 245 por despido sin causa.
• Inconstitucional
En rigor, esta norma es abiertamente inconstitucional ya que, como lo expresa claramente el art. 99 inc. 2 de nuestra Carta Magna, el Poder Ejecutivo no puede alterar la letra ni el espíritu de una ley con excepciones reglamentarias. Es más, el art. 99 inc. 3 dispone claramente que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.En este caso, el agravio es más sensible ya que la Ley de Emergencia Económica es una norma dictada por el Congreso de carácter extraordinario y, a través de ella, se le delegan en forma excepcional y temporaria atribuciones especiales al Poder Ejecutivo, las que sólo pueden ejercerse en el marco concedido por el Parlamento a través de la norma de fondo y, por ende, las atribuciones están restringidas al ámbito y al tiempo referidos por dicha ley.
Todo lo que exceda este marco es abiertamente inconstitucional. Ni siquiera puede sanear ni convalidar esta suerte de ampliación intentada en el Decreto 2014/2004 el hecho de que el decreto sea de necesidad y urgencia, ya que aun cuando se pretenda suplir con un equivalente a una ley del Congreso, lo cierto es que las facultades que ejerce el Poder Ejecutivo son delegaciones excepcionales y extraordinarias acotadas en la materia y en el tiempo. En síntesis, nos debemos atener sólo a lo que dice la Ley 25.972, y restringir el recargo de 80% sólo a la indemnización tarifada del art. 245 (LCT) dejando de lado el recargo en el resto del paquete de compensaciones por la extinción del vínculo.
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