5 de agosto 2019 - 00:00

Límites en la responsabilidad fiscal de directores y administradores

Directores, gerentes, representantes de sociedades y su responsabilidad frente al fisco.

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Imagen: Noticias Argentinas.

Un tema relevante en el desarrollo empresario de los directores, gerentes y los distintos representantes de las sociedades, es la responsabilidad personal y solidaria que les puede corresponder respecto del fisco ante la administración del patrimonio ajeno.

Pueden existir impuestos que no hayan sido cancelados o también incluso maniobras que se imputen directamente a los gerentes directores o cualquier representante de las personas jurídicas. En este último caso por su actuar, entraría el análisis de la ley penal tributaria

Es relevante verificar siempre que las personas con decisiones asamblearias estén inscriptas en el Registro Público de Comercio, pero influye en gran medida el desempeño del cargo efectivo y la posibilidad real de la toma de decisiones. Esta última condición fue destacada por la Corte Suprema de Justicia varios años atrás pero sus conclusiones se sostienen hoy en casi toda la jurisprudencia. (autos" Monasterio Da Silva, Ernesto" desde 1970).

En la causa "Bertinetti, Daniel" se demostró que el Presidente del directorio disponía la administración y representación amplia de la sociedad, fue quien contesto los requerimientos de AFIP, suscribió actas de constatación, dispuso de los fondos y toma de las decisiones en la empresa. Dicha persona no aportó pruebas tendientes a demostrar que estuvo con la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente los deberes fiscales, o por fuerza mayor, situaciones donde se eximiría. Tampoco probó que se tratara de culpa exclusiva de otro sujeto.

Los responsables de la conducción de una empresa, cuando desconocen la materia tributaria tienen la obligación de asesorarse, aun cuando en ocasiones podría suceder que dicha información tomada no sea correcta. En tales casos no habría una responsabilidad directa, siempre que demuestren su actuar como un buen hombre de negocios, ello planteado por la LSC, art 59.

La responsabilidad solidaria nace por una imputación subjetiva y demostrando la culpa de quién haya tomado decisiones vinculadas a la determinación y pago de los impuestos. Es de naturaleza represiva, y trata sobre una recriminación por su falta en la debida conducta frente a los deberes tributarios.

Para hacerla efectiva, el fisco debe en primer lugar intimar a la sociedad y si ésta no cumple pasados 15 días hábiles puede imputar al solidario a título de culpa o dolo. Le corresponde responsabilidad siempre que el administrador no haya cumplido con los deberes tributarios.

Nos referimos aquí a los deberes formales de presentación de declaraciones informativas o su omisión de actuar como agente de retención, así como la faltas materiales por el pago del impuesto en las determinaciones de impuestos.

Gran cantidad de administradores de empresas, no conocen las consecuencias impositivas que puedan implicar sus actos sobre su patrimonio personal. Por ese motivo, es importante destacar que el fisco puede aplicar una determinación impositiva de oficio a la empresa y en forma concomitante responsabilizar solidariamente al responsable de las funciones de administración.

No se trata de una imputación por el mero hecho de disponer de un cargo, sino que debe ser demostrada la acción irresponsable por ser su responsabilidad de carácter subjetiva siendo el administrador quien debe probar los hechos exculpatorios. Los directores deberían precaverse dejando rastros fehacientes, tales como dejar sentado su accionar en las actas de directorio y ser exhibidas de ser necesarios.

Si el propio representante es imputado por dolo y ello se demuestra, estamos ante una situación de carácter penal.

Por su parte, la ley societaria en su art 274, dispone que la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con el estatuto, reglamento o decisión de asamblea.

El fisco primero deberá intimar a la sociedad deudora y luego podrá tener la posibilidad de ir contra el patrimonio del director, socio gerente o representante, debiendo probar la inexistencia de culpa o dolo. El afectado podrá realizar una apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, efectuando los planteos pertinentes qué hacen a su derecho.

Ante un incumplimiento de obligaciones fiscales, el fisco podrá presentar un embargo preventivo o una inhibición general de bienes a los responsables directos y a los deudores solidarios. Artículo 111 de la ley 11683 de procedimiento fiscal.

En buen romance, no hay responsabilidad de los directores sin que se atribuya un incumplimiento legal y/o contractual culposo o un acto ilícito en el desempeño de su actividad.

El presunto responsable solidario, debe tener derecho a su debido proceso adjetivo.

El fallo "Bozzano" destaca que para habilitar al fisco el cobro por deuda ajena se deben cumplir los siguientes extremos:

  • La sociedad no haya cumplido con su deber impositivo.
  • Que el incumplimiento sea imputable al responsable administrador, al menos a título de culpa.
  • Que la sociedad no haya cumplido con la intimación administrativa de pago.
  • Que haya vencido los 15 días del plazo de la intimación de pago.

La sociedad es el contribuyente, pero el sujeto obligado a realizar el pago es el administrador con capacidad decisoria sobre los fondos de la entidad. Sus deberes son formales y materiales, y su falta de cumplimiento lo hace responsable para responder con sus bienes propios. No habrá tal exigencia cuando demuestre que lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

* Socio fundador SSV y Asoc 1987.

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